REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
RA-2018-00204.

DEMANDANTE: AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, Expediente Nº 411-1753, en fecha 28-08-2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha 06-10-2011, bajo el Nº 38, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES:
ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 63.268 y 31.957, respectivamente.


DEMANDADO:
JESUPHE RAMÓN TORREALBA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.681.

APODERADO JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.

MOTIVO:

PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de las partes.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-05-2018, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, en su condición de coapoderado judicial de “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, Expediente Nº 411-1753, en fecha 28-08-2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha 06-10-2011, bajo el Nº 38, Tomo 34-A; contra el auto decisorio dictado en fecha quince (15) de febrero de 2018, cursante a los folios (62 y 63), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios 01 al 12, escrito libelar de fecha 04-04-2017, presentado por los ciudadanos abogados Andrés Coromoto Jiménez García y Gonzalo Marino Díaz Escalona, antes identificados, en la condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio denominada “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, plenamente identificada; mediante el cual interpuso Acción Reivindicatoria de Inmueble, denominado hoy “Agropecuaria Mis Viejos”, antes “Finca San Miguel”, ubicado dicho inmueble en el sector “Los Draguitos”, margen derecha e izquierda de la carretera vía “El Chaparro”, kilómetro 7, jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de doscientas hectáreas con treinta y tres áreas (200,33 has.), bajo los siguientes linderos NORTE: desde el paso la piedrita en el “Caño El Potrero”, línea recta hasta el paso Arieño en el “Caño La Ceiba”, SUR: Posesión “Los Cocos”; ESTE: La Quebrada “La Ceiba” y; OESTE: Quebrada “El Potrero”. Asimismo, promovió documentales así como testimoniales y en cuanto a la estimación de la demanda la misma fue establecida por la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) equivalentes a treinta y cinco mil unidades tributarias (35.000 U.T.).
Asimismo, en fecha 10-07-2017 (folios 13 al 28) mediante escrito compareció el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, dando contestación a la demanda. Asimismo, negó, rechazó la pretendida acción reivindicatoria ya que carece de documento para acreditar la titularidad del mismo, de igual manera, impugnó las pruebas aportadas por el actor, promovió pruebas documentales, de informes, testimoniales y de experticia.
Consecutivamente, el día 19-12-2017 (Folios 29 al 48), mediante escrito compareció el profesional del derecho Andrés Coromoto Jiménez García, en su condición de coapoderado judicial de parte demandante, dando contestación a la reconvención en la presente causa.
Posteriormente, el día 06-02-2018 (Folios 49 al 61), mediante escrito comparecieron los profesionales del derecho Gonzalo Marino Díaz Escalona y Andrés Coromoto Jiménez García, en su condiciones de coapoderados judiciales de parte demandante, promoviendo pruebas.
Por otra parte, en fecha 15-02-2017 (Folio 62 y 63), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, a excepción de las documentales marcadas desde el Nº 01 al 15, que fueron declaradas inadmisible por haber sido promovida en forma extemporánea según lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, admitió la pruebas testimoniales a excepción de la del ciudadano Miguel Ángel Sandoval Suárez, por haber sido promovido en forma extemporánea según lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a las pruebas de informe las misma fueron admitidas con excepción a la del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa, por haber sido promovido en forma extemporánea según lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y finamente la prueba de inspección judicial fue admitida y se fijó un lapso de treinta días continuos contados a partir del 15/02/2018 para la evacuación de este medio probatorio.
Posteriormente el 19-02-2018 (Folio 64), mediante escrito compareció el abogado Andrés Jiménez García, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, apelando del auto de fecha 15-02-2018 dictado por el Tribunal A quo.
El Tribunal A quo, por auto de fecha 28/02/2018, negó la admisión de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Jiménez García, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, y por cumplimiento del oficio Nº 74-18 dictado por esta Superioridad mediante el cual ordenó a el Tribunal a quo oír el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, el cual fue ejercido en fecha 19/02/2018, contra el auto de sustanciación de fecha 15/02/2018, y en consecuencia se oyó la misma en un solo efecto y se emplazó a la parte apelante a que indique los folios del expediente, cuyas copias serian remitidas a esta superioridad a los fines de que este se pronuncie sobre la misma. Las mismas fueron señalados e indicados tal y como consta en autos de fecha 03/05/2018.
Por otra parte, el día 09-05-2018 (Folio 81), el Tribunal A quo remitió mediante oficio las copias fotostáticas certificadas indicadas por la parte apelante a este Superior Despacho y en esta misma fecha, este Juzgado recibió la presente causa.
El día 14-05-2018 (Folio 82), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2018-00204. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Posteriormente en fecha 25-05-2018 (Folio 106), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, el día 09-01-2018 (Folios 52 y 53), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral y pública de pruebas e informes, compareciendo a dicho acto ambas partes y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., una audiencia oral para dictar el dispositivo oral del fallo.
Posteriormente, en fecha 13-06-2018 (Folios 112 al 113) este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral y procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación contra auto decisorio dictado en fecha quince (15) de febrero del año 2018, cursante a los folios 62 al 63, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; recurso ordinario interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora Agropecuaria “Mis Viejos J.E C.A”, en virtud que las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron efectuadas con la demanda, ni con la contestación de la reconvención, y fueron promovidas extemporáneamente fuera de estos lapsos a que se contrae el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se confirma el auto decisorio en todas sus partes, dictado en fecha quince (15) de febrero del año 2018, cursante a los folios 62 al 63, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión. Asimismo, se participó mediante Oficio Nº 176-18, de fecha 13-06-2018, sobre la decisión dictada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en el sector “Los Draguitos”, margen derecha e izquierda de la carretera vía “El Chaparro”, kilómetro 7, jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de doscientas hectáreas con treinta y tres áreas (200,33 has.),
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, plenamente identificada, contra el auto decisorio dictado en fecha quince (15) de febrero de 2018, cursante a los folios (62 y 63), por el Tribunal A quo.
La parte demandada reconveniente estuvo presente en la audiencia oral de pruebas e informes en esta alzada y ratificó que los medios probatorios promovidos por la parte demandante reconvenida eran extemporáneos por tardía es decir, que no fueron promovidas con la demanda ni con la contestación de la reconvención, sino que fueron promovidas en el lapso de los cinco (05) días de despacho de prueba sobre el merito de la causa, a que se contrae el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo trajo a los autos una serie de jurisprudencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/04/2014.
El tribunal a los fines de verificar si las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra agregada dentro de la etapa procesal que establece el articulo 199 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúan:
…Omissis…

… el actor deberá acompañar con el libelo, todas las pruebas documentales de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
…Omissis…

… el demandado o demandada reconveniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrá admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentre… el o la demandante reconvenida deberá contestar la reconvención al quinto (5º) día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma sino es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el Juez o Jueza a fijar la Audiencia Preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo tramite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones…

Del contenido de estas normas procesales se desprenden que nuestro legislador agrario estableció la estructura del procedimiento oral, al establecer que con el texto de la demanda la parte actora está obligada a promover e indicar todas las pruebas que pretende hacer valer la pretensión incoada, y para aquellos casos donde no tenga el medio probatorio documental deberá indicar los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, esta misma obligación rige para la parte demandada según el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá promover todas las pruebas de la cual se quiera hacer valer, como la documental, testigo y posiciones juradas.
En el caso de la contestación de la reconvención este despacho Judicial observa que le legislador agrario estableció en norma expresa la obligación del demandante reconvenido de promover e indicar todos los medios probatorios que pretende hacer valer para enervar la contra demanda interpuesta por la parte demandada, sin embargo, al existir una norma como lo es el articulo 205 eiusdem, que obliga al demandado a promover y señalar los medios probatorios que pretende enervar la pretensión del actor esta norma es aplicable también en la contestación de la reconvención.
Es importante destacar, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme lo orienta la norma suprema del articulo 257 Constitucional y la Jurisdicción es un servicio público que pone el estado para administrar justicia a los particulares nombrando a la persona física de Juez para que resuelva esa controversia o litis, utilizando un procedimiento establecido en la Ley para que los sujetos procesales realicen un conjunto de actos, pero deben hacerlo en la forma, tiempo y lugar establecido en la Ley concretamente en este caso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto con la finalidad de dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, entendiéndose por ésta según el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz como un conjunto de actos realizado en el proceso en cumplimiento de lo prosupuesto, elementos y las condiciones necesarias para producir los efectos jurídicos que la Ley imputa a los mismos, es la manera de realizar los actos en el proceso, tanto para las partes, como para el Juez que quedan vinculados a lo que establece la Ley, ninguno de estos sujetos pueden modificar la manera en que deben realizarse los actos en el proceso al menos que la Ley lo autoriza, así lo establece le articulo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
… los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considera idóneas para lograr los fines del mismo…

En este orden de ideas, siguiendo estas intrusiones en referencia a que el principio de legalidad procesal que rige el proceso agrario donde establece la estructura o manera interna en que se deben promover y evacuar los medios probatorios, el Tribunal observa que los medios probatorios que promovió la parte actora en fecha 06/02/2018 de la cual fueron tituladas finalmente, también promovemos en este acto documentales:
1. Documento registrado en el Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa en fecha 01/02/2008, marcado “1” inserto al folio (18) al (22) de la tercera pieza del presente expediente.
2. Documento registrado en el Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa en fecha 08/09/2009, marcado “2” inserto al folio (23) al (28) de la tercera pieza del presente expediente.
3. Documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Ospino del estado Portuguesa, del año 1921, marcado “3” inserto al folio (29) de la tercera pieza del presente expediente.
4. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Ospino del estado Portuguesa, del año 1920, marcado “4” inserto al folio (30) al (31) de la tercera pieza del presente expediente
5. Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Ospino del estado Portuguesa, del año 1894, marcado “5” inserto al folio (32) de la tercera pieza del presente expediente.
6. Certificado del Registro Nacional de Productores, marcado “6” inserto al folio (33) de la tercera pieza del presente expediente.
7. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado “7” inserto al folio (34) de la tercera pieza del presente expediente.
8. Constancia de Tramitación del Registro Agrario, marcado “8” inserto al folio (35) de la tercera pieza del presente expediente.
9. Informe técnico, marcado “9” inserto a los folios (36) al (40) de la tercera pieza del presente expediente.
10. Planilla de pago, marcado “10” inserto al folio (41) de la tercera pieza del presente expediente.
11. Planilla de pago, marcado “11” inserto al folio (42) de la tercera pieza del presente expediente.
12. Factura Nº 0183, Planilla de pago, marcado “12” inserto al folio (43) de la tercera pieza del presente expediente.
13. Factura Nº 0203, Planilla de pago, marcado “13” inserto al folio (44) de la tercera pieza del presente expediente.
14. Acta Constitutiva, marcado “14” inserto a los folios (45) al (50) de la tercera pieza del presente expediente.
15. Acta de Asamblea Extraordinaria, marcado “15” inserto a los folios (51) al (60) de la tercera pieza del presente expediente.
Las cuales son extemporáneas porque no fueron promovidas con la demanda ni con la contestación a la reconvención, conforme a los artículos 199 en su primer aparte y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 23/11/2001 en el caso de Víctor Lozada contra Seguro La Previsora, expediente Nº 2001-0095 estableció, que el principio de legalidad de las formas procesales, a las situaciones de excepción prevista en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, sus estructuras, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Efectivamente la forma de realización de los actos procesales son de orden público en virtud que la Ley establece la estructura interna del modo y tiempo en que debe realizarse un acto procesal, esto con la finalidad de dar y otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes y garantizarle la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que tienen rango Constitucional, que obliga a los Jueces a respetar tanto al procedimiento establecido como las formas procesales, así se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/03/2003, sentencia Nº 516, expediente Nº 02-1562 en la cual estableció el principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la sala en reiteradas jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley.
Este es el núcleo del debido proceso a que se contrae el articulo 49 Constitucional, donde el Juez como director del proceso y garante de la Tutela judicial Efectiva, debe garantizar a las partes el desarrollo de un procedimiento judicial, el cumplimiento de las formas, modos y tiempo en que debe realizarse los actos procesales a los fines de darle ala seguridad jurídica que exige la ley y en el caso concreto al haberse promovido pruebas fuera de las etapas que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las misma son extemporáneas por haberse promovido fuera del lapso legal las cuales resultan inadmisibles, y en consecuencia se confirma el auto decisorio del Tribunal A quo, y así será establecido expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación contra auto decisorio dictado en fecha quince (15) de febrero del año 2018, cursante a los folios 62 al 63, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; recurso ordinario interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora Agropecuaria “Mis Viejos J.E C.A”, en virtud que las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron efectuadas con la demanda, ni con la contestación de la reconvención, y fueron promovidas extemporáneamente fuera de estos lapso a que se contrae el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se confirma el auto decisorio en todas sus partes, dictado en fecha quince (15) de febrero del año 2018, cursante a los folios 62 al 63, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (25-06-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m. Conste.