REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº EM-2018-00207.
SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.941.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.381, actuando en su propio nombre y como propietario del lote de terreno denominado “FUNDO EL NUEVO SAN PEDRITO”.

MOTIVO:
SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE.


CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. YOAN JOSÉ SALAS RICO (JUEZ SUPLENTE ESPECIAL).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-05-2018, en virtud de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, para conocer el presente asunto, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivo de SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, interpuesta por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.941.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.381, actuando en su propio nombre y como propietario del lote de terreno denominado “FUNDO EL NUEVO SAN PEDRITO”, ubicado en el sector la Arenosa, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Se desprende del escrito libelar que el solicitante alega ser propietario de un lote de terreno denominado “FUNDO EL NUEVO SAN PEDRITO”, ubicado en el sector la Arenosa, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie de Quinientas Catorce Hectáreas con Siete mil Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (514 Has. con 7.383 M2), comprendida entre los linderos siguientes NORTE: Terrenos Ocupados por Lorenzo Valentí Mendola, Narciso Vargas Garcés y Carlos Córdoba. SUR: Terrenos Ocupados por Felipe Santiago Pérez y carretera engranzonada vía el Caserío la Capilla. ESTE: Terrenos Ocupados por Carlos Córdoba y Felipe Santiago Pérez y OESTE: Terrenos Ocupados por Francisco Pestana.
Asimismo aduce que sobre el descrito lote de terreno el Instituto Nacional de Tierras (INTI), emitió dos (02) actos administrativos el primero de declaratoria como ocioso e inculto y el segundo de rescate de tierras. Ante lo cual el solicitante recurrió a la competencia contencioso administrativa agraria, siendo declarados por ésta con lugar los recursos de nulidad de los administrativos pertinentes por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente anulados los referidos actos administrativos. Por otra parte, el solicitante exigió al Tribunal Competente en la Primera Instancia del Contencioso Administrativo Agrario, la desocupación de las personas que se encuentran ocupando el predio “EL NUEVO SAN PEDRITO”, siendo declarada improcedente tal solicitud, lo cual el solicitante señala como injusto e indica que habiendo obtenido dos sentencias a favor dictadas por el máximo Tribunal de la República (sic), sigue estando despojado de sus tierras.
Además señala que el INTI está obligado en restituirle la parcela de terreno libre de personas y cosas, ya que fue el mismo INTI quien a través de la medida de aseguramiento de la parcela de terreno introdujo personas en el fundo para resguardar la parcela. En consecuencia solicita a dicho organismo INTI por ser el organismo competente, la entrega material de la parcela de terreno del fundo “EL NUEVO SAN PEDRITO”, para lo cual solicita en su escrito libelar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se ordene al INTI la entrega material del bien inmueble libre de personas y cosas, además de solicitar que le sean restituidos sus derechos infringidos y de ésta manera pueda recuperar su fundo y dedicarse a su actividad agroalimentaria como siempre lo ha hecho, porque así como fue despojado de sus tierras a través de las actuaciones del orégano administrativo y judicial, asimismo solicita se le sean restituidos en virtud del pronunciamiento del DE LA Sala de Casacion Social del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual declaro:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de abril de 2011.
2) SE REVOCA el precitado fallo.
3) CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano José Orlando Giménez Vieweg, quien actúa en su propio nombre, contra el acto administrativo acordado en sesión Nº 312-10 de fecha 13 de abril de 2010, punto de cuenta Nº 256, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se acordó el rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado Fundo El Nuevo San Pedrito, ubicado en el sector la Arenosa, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 215,8 hectáreas.
4) NULO el precitado acto administrativo.
En el segundo fallo el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela declaro:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
2) SE REVOCA el precitado fallo.
3) CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano José Orlando Giménez Vieweg, quien actúa en su propio nombre, contra el acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2009, sesión Nº 258-09, punto de cuenta Nº 369, dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
4) NULO el precitado acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de entrega material este Tribunal, pasa a resolver lo concerniente a la competencia para conocer o no de dicha solicitud, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156, 157 y 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a examinar los hechos planteados en el escrito libelar de fecha 22-03-2018, para la determinar su competencia.
Conforme a la competencia especial agraria concedida a los Juzgados especializados, les corresponde en primera y segunda instancia el conocimiento de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario o entre particulares y el Estado Venezolano o algún ente adscrito al mismo, cuando se trate de actividades agrícolas, uso, aprovechamiento, explotación o administración de inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria que gocen por la naturaleza de la actividad desempeñada, de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo antes expuesto, se desprende que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las SOLICITUDES DE ENTREGAS MATERIALES, siendo en el caso de marras de un inmueble ubicado en el sector la Arenosa, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, acorde a la competencia territorial asignada a este Juzgado, cuyo asunto está dirigido a que el argumento de la parte solicitante como requisito de Solicitud de Entrega Material, el cual expuso que es legitimo propietario del Fundo denominado EL NUEVO SAN PEDRITO ubicado en el sector la Arenosa, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Quinientas Catorce Hectáreas con Siete mil Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (514 Has. con 7.383 M2), comprendido entre los siguientes linderos son: Norte: Terrenos Ocupados por Lorenzo Valentí Mendola, Narciso Vargas Garcés y Carlos Córdoba. Sur: Terrenos Ocupados por Felipe Santiago Pérez y carretera engranzonada vía el Caserío la Capilla. Este: Terrenos Ocupados por Carlos Córdoba y Felipe Santiago Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Francisco Pestana. Asimismo es de indicar, que dentro del Fundo el Nuevo san Pedrito se cuenta con los siguientes rebaños: bovinos:(Cebú Brahman) 1 Padrote de 24 Vacas, 1 Maute. Total 26 animales. Bufalinos: 5 Búfalos.96 Bubilla, 33 Becerros y 38 Becerras. Total 241 animales. Ovinos: 6 Ovejos, 41 Ovejas, 10 Borregos, 15 Borrega. Total 72 animales. Caprinos: 3 Chivos, 15 Cabras lecheras, 8 Cabritos, 5 Cabritas. Total 31 animales Equinos: 5 Caballos, 12 Yeguas, 1 Burro, 2 Mulas. Total 22 animales. Avestruces: 1 Macho, 2 Hembras. Total 3 animales lo cual da un total de 392 animales domésticos en plena producción, en un área total de terreno aprovechable de 169.6993 hectáreas. En consecuencia, este Juzgado, considera que posee la cualidad para revisar este tipo de solicitudes, por tanto se declara COMPETENTE para conocer la presente Solicitud de Entrega Material que esta dirigida a que este órgano jurisdiccional ordene al Instituto Nacional de Tierras que le sea restituido y entregado el inmueble descrito libres de personas y cosas al ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ, y al estar dirigida la entrega al ente administrativo agrario esta Superioridad es competente para conocer de esta entrega material. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Entrega Material:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente solicitud esta referida a una entrega material interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, aduciendo que es único y legitimo propietario del fundo “EL NUEVO SAN PEDRITO”, ubicado en el sector la Arenosa, Parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa con una superficie total de Quinientas Catorce Hectáreas Con Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados, (514 Has con 7383M2) el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 06-05-1998, inscrito bajo el número 1, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre de ese año, aduciendo que este no pertenece al estado venezolano, y dentro de ese fundo se encuentra los siguientes rebaños 1 Padrote 24 Vacas, 1 Maute para un total de 26 animales bovinos, 5 Búfalos 96 Búfalas, 69 Bubillas, 33 Becerros y 38 Becerras para un total de 241 animal, 6 Ovejos, 41 Ovejas 10 Borregos 15 Borregas para un total de 31 animales Ovinos, 5 Caballos, 12 Yeguas 1 Burro y 2 Mulas para un total de 22 animales Equinos, Avestruces 1Macho y 2 hembras, fundo que se encuentra en plena producción en un área total de terreno aprovechables de 169.6993 hectáreas
Aduce el solicitante de la entrega material que el Instituto Nacional de Tierras dictó dos providencias administrativas, la primera de fecha 25 de agosto del 2009, en sesión numero 258-09, punto de cuenta 369, mediante la cual decretó como inculto y ocioso el fundo y ordenó mediante decreto el inicio de el procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, la segunda providencia la dicta en fecha 13 de abril del 2010 en la cual acordó en sesión 312-1, punto de cuenta numero 256 la declaratoria de rescate de Doscientas Quince Has, con Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (215 Has con 4850 M2) de parte del fundo de su propiedad como lo es el “FUNDO EL NUEVO SAN PEDRITO”.
Sobre estos actos administrativos ejerció el recurso de nulidad Contencioso Administrativo Agrario Conjuntamente con Solicitud de Mediada Cautelar de continuidad de la protección agroalimentaria en fecha 04 de noviembre de 2009 por ante el tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, asunto numero KP02-A-2009-000050, este recuso se ejerció contra la providencia que dictó el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de agosto del 2009.
En fecha 08-02-2010 ejerció recuso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad y subsidiariamente medida de suspensión de efectos del acto administrativo que dicto el Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de abril del 2010, interpuesto por ante el tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, asunto numero KP02-A-2010-0000042, estos dos recursos fueron declarados sin lugar y sobre los cuales ejerció el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en fecha 12 de agosto del 2014 con lugar el recurso de apelación revocando el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara y nulo el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras el 25 de abril del 2009, en sesión 258-09, punto de cuenta numero 369.
En fecha 01 de julio del 2014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revocando el fallo de fecha 01 de abril del 2011 y declarando nulo el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra de fecha 13 de abril del 2010 en sesión numero 312-10, punto de cuenta numero 256
Alega el accionante que producto de esta sentencia le asiste el derecho de tomar posesión plena del fundo por ser de su plena propiedad y por haberse declarado nulo los citados actos administrativos, en el mismo se encuentran una serie de personas que fueron introducidas por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI) con el objeto de custodiar y resguardar el inmueble y que no se quieren salir y solicita que se oficie al Instituto Nacional de Tierras para que proceda y ordene la desocupación de esas personas y que en el supuesto de desacato se apertura un procedimiento administrativo y sean puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y solicita a este Tribunal la restitución y entrega del lote de terreno, es decir entrega material del inmueble conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 229 y 234, 524 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en relación a los artículos 13, 25 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la estructura de la sentencia debe contener tres partes distinta a saber como lo es la exposición donde se establezca con claridad y mayor precisión posible las pretensiones de las partes y los hechos en que esta se funden, esta narrativa consiste en un resumen que efectúa el juez del contenido de la demanda y de la contestación como son los alegatos y defensas de las partes, este debe realizarse conforme lo establece el articulo 243 en el ordinal 3 Código de Procedimiento Civil que se refiere una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en auto.
Siguiendo estas directrices expuestas por la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de garantizarle a la parte solicitante de la entrega material es fundamental traer a colación la normativa jurídica que rige esta institución procesal, pues la misma ésta consagrada en los artículos 929 y 930 eiusden que preceptúan:
Articulo 929 “...Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto...”.
Articulo 930 si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”.

Del contenido de estas dos normas adjetivas se desprende que la entrega material recae sobre aquellos contratos referido a compra y venta es decir a la entrega del bien vendido mediante contrato, pues el articulo 1.474 del Código Civil define que es el contrato de venta, que es aquel mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y el articulo 1.487 del mismo Código regula lo que se conoce como la tradición que se verifica poniendo en posesión la cosa vendida al comprador.
En el presente caso, no nos encontramos en el supuesto de bienes vendidos a que se contrae las normas del artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a lo que se conoce como la jurisdicción voluntaria, donde no hay litigio o controversia, no existe propiamente una trabazón de la litis, esto no significa que no pueda haber contradictorio, porque si algunas de las partes o un tercero hace oposición esos derechos se podrán hacer valer ante la autoridad judicial competente, por cuanto este no es el medio o el procedimiento para llevar a cabo la entrega material, tal como ocurre en el presente caso donde este órgano jurisdiccional no puede ordenar al Instituto Nacional de Tierras que le entregue el fundo o el inmueble propiedad del solicitante, por cuanto no nos encontramos en un caso de contrato de compra venta, tampoco mediante el procedimiento de entrega material no se puede llevar a cabo entrega de predio rústico mediante este procedimiento de bienes vendidos a que se contrae el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede ordenar mediante el procedimiento de entrega la ejecución de los dos fallos que dictó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia porque como veremos no nos encontramos en sentencia declarativa si no constitutiva. Así se decide.
Ahora bien por cuanto hemos visto que nos encontramos frente a una solicitud de entrega material del inmueble que tiene un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tampoco se puede llevar a cabo la ejecución de la sentencia que dictó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia una el 12 de agosto del 2014 y la otra el 01 de julio del 2014 donde declaró nulo los actos administrativos de efectos particulares que dictó el Instituto Nacional de Tierras por la siguiente razón, que ese tipo de sentencia es la que se conoce como constitutiva, que son aquellas que crean o modifican relaciones jurídicas preexistentes como lo es la nulidad del acto administrativo por contrariedad en derecho, es decir que ese acto administrativo al ser declarado nulo deja de existir en el tiempo y en el espacio y no puede el órgano jurisdiccional ejecutar entrega material de bienes en virtud que el fallo que dictó el máximo Tribunal de la República no ordenó en el dispositivo la entrega material solo declaró con lugar el recurso ordinario de apelación, revoco la sentencia dictada por el tribunal de alzada, declaró con lugar la nulidad del acto administrativo, lo cual constituye una sentencia constitutiva y no de condena que es aquella donde le impone a la administración una actuación concreta, que puede consistir en un dar, hacer, o no hacer, y al no encontrarnos bajo este supuesto se declara inadmisible la entrega material del fundo denominado “El Nuevo San Pedrito”, propiedad del solicitante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. Así se decide.


DISPOSITIVA.
Por los razonamientos procedentes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de entrega material del fundo El Nuevo San Pedrito ubicado en el sector la Arenosa, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por Lorenzo Valentí Mendola, Narciso Vargas Garcés y Carlos Córdoba. Sur: Terrenos Ocupados por Felipe Santiago Pérez y carretera engranzonada vía el Caserío la Capilla. Este: Terrenos Ocupados por Carlos Córdoba y Felipe Santiago Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Francisco Pestana constante de una superficie de Quinientas Catorce Hectáreas con Siete mil Trescientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (514 Has. con 7.383 M2), propiedad del ciudadano José orlando Giménez Vieweg.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Veintidós días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (22-06-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez

En esta misma fecha se dictó y público, siendo las 03:00 p.m. Conste.