REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,
NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 13 Junio de 2018.
DEMANDANTE: RAUL DAVID PEREIRA CAMPERO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V -07.038.875 debidamente asistido por el
abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad 988.176, inscrita en el IPSA bajo el número
4.279 de este domicilio respectivamente.
DEMANDOS: MIRAN YBET PEREIRA BONFANTE y NANCY
JACQUELINE PEREIRA BONFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cedula de identidades V-4.458.151. y V-10.730.582, ambos de este domicilio
respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: 9702
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I
Se inicia la presente pretensión de acción reivindicatoria, mediante
demanda incoada por presentado por el ciudadano: RAUL DAVID PEREIRA
CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V -
07.038.875 debidamente asistido por el abogado ANGEL GOLFREDO
CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad V-988.176, inscrita en el IPSA bajo el número 4.279 de este domicilio
respectivamente en contra de las ciudadanos: MIRAN YBET PEREIRA
BONFANTE y NANCY JACQUELINE PEREIRA BONFANTE, venezolanas,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V-4.458.151. y V-
10.730.582, ambos de este domicilio respectivamente; Se recibe el escrito libelar y
sus recaudos anexos en fecha 12 de Diciembre de 2.016, por ante el Tribunal
Distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, demanda constante de Cuatro (04) folios útiles, pertinentes ambos
inclusive y sus respectivos anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución
de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 19 de
Diciembre del año 2.016 y admisión en fecha 09 de Enero de 2.017, ordenándose
emplazando a los demandados de autos, para que comparezca por ante este
Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación, a dar contestación a la demanda y proseguir con el respectivo
juicio.
En fecha 24 de enero del año 2.017, compareció por ante el despacho el
ciudadano: PEREIRA CAMPERO antes identificado presentando diligencia
debidamente asistido por el AbogadoÁNGEL GOLGREDO CONTRERAS
MOLINA, plenamente identificado, consignando mediante diligencia poder apud
acta.
En fecha 27 de enero del año 2.017, compareció por ante el despacho el
ciudadano: PEREIRA CAMPERO antes identificado presentando diligencia
debidamente asistida por el Abogado ÁNGEL GOLGREDO CONTRERAS
MOLINA, plenamente identificada, consignando mediante diligencia los
emolumentos por concepto copias certificadas del respectivo libelo de demanda a
los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 02 de Febrero de 2.017, este Tribunal acordó librar el despacho
de acordó librar las respectivas compulsas de citación personales a los
demandada de autos, Ciudadana: MIRAN YBET PEREIRA BONFANTE y NANCY
JACQUELINE PEREIRA BONFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de la cedula de identidades V-4.458.151. y V-10.730.582, ambos de este domicilio
respectivamente y se libró compulsa a tal efecto.
En fecha 09 de Febrero del año 2.017, compareció por ante el despacho el
ciudadano: PEREIRA CAMPERO antes identificado presentando diligencia
debidamente asistido por el AbogadoÁNGEL GOLGREDO CONTRERAS
MOLINA, plenamente identificado, consignando mediante diligencia los
emolumentos por concepto de la citación personal del demandado de autos, y
consignado copia simple y fotostática del libelo de la demanda a los fines de la
elaboración de las compulsas.
En la misma fecha antes señalada, el Ciudadano alguacil adscrito ante este
Juzgado presento diligencia dejando constancia del aporte de los emolumento por
concepto de traslado a la práctica de las respectiva citaciones personales a los
prenombrado accionado de autos antes identificado.
En fecha 13 de Febrero del año 2.017, el Ciudadano alguacil adscrito ante
este Juzgado, consignó las respectivas compulsas por concepto de citaciones
personales no efectivas.
En fecha 15 de Febrero de 2.017, compareció el AbogadoÁNGEL
GOLGREDO CONTRERAS MOLINA, plenamente identificado, actuando en este
acto como apoderada judicial del accionante, requiriendo al Tribunal que se librar
citación por carteles en vista la exposición del ciudadano alguacil.
En fecha 17 de febrero de año 2.017, el Tribunal acordó lo solicitado por la
accionante y libro las respectivas citaciones de carteles para que se cumpliera con
las formalidades establecidas en el artículo 223 del CPC.
En fecha 09 de Marzo de año 2.017, consigna la ciudadana secretaria
adscrita a este despacho, la constancia de hacer cumplido con la formalidad
exigida por el legislador respecto al complemento de la citación de carteles
conforme a lo tenor del artículo 223 del CPC.
En fecha 24 de Abril del año 2.017 comparecen por ante este despacho los
ciudadanos MIRAN YBET PEREIRA BONFANTE y NANCY JACQUELINE
PEREIRA BONFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de
identidades V-4.458.151. y V-10.730.582, ambos de este domicilio
respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ejercicio ENRIQUE JOSE
FONT MUSSA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 134.952, colocándose a
derecho en el presente juicio. En lo adelante en la misma fecha los accionados le
otorgaron poder apud acta al referido abogado.
En fecha 23 de mayo de 2.017 comparece por ante este despacho el
apoderado judicial abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA antes identificado
consignado escrito de contestación constante de 08 folios ambos inclusive útiles
pertinentes.
En fecha 24 de mayo de 2.017 recae decisión del Tribunal, declarando
inadmisible la reconvención invocada por los accionados del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su mandante es legítimo propietario de un inmueble identificado con el
Nro. A-1-b-N, construida sobre la parcela de terreno Nro. I-A-5, con una superficie
aproximadamente de setecientos veintiún metros cuadrados (721 MTS2) ubicada
en la primera etapa de la urbanización las quintas en la jurisdicción de Municipio
Naguanagua Estado Carabobo cuyos linderos, medidas y determinaciones
constan en el documento de condominio del conjunto de casas del cual forma
parte dicho inmueble,…OMISSIS se encuentra protocolizado por ante la Oficina
subalterna De Registro Principal de los municipios Naguanagua y San Diego del
Estado Carabobo de fecha 19 de Noviembre de 2.001, bajo el Nro. 45, tomo II,
protocolo primero.
Que para el momento de adquirir el inmueble objeto del litigio el accionante
de auto cedió y dio en usufructo de por vida a la ciudadana: AURA ALICIA
SEQUERA, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
1.343.945, para que ocupara el inmueble mientras viviera. Resultando que en
fecha 20 de Junio del año 2.013, falleció la usufructúate antes referida, tal como
costa del acta defunción emitida por el registro civil de Naguanagua, inserta bajo el
num 909 de fecha 21 de Junio de 2.013…OMISSIS… que conforme a lo
establecido en el artículo 619 del código civil, se extinguió el usufructo, que por lo
tanto, conforme a lo tenor del artículo 545 del código civil, en su condición de
propietario, puede ejercer todos los derechos de propiedad concatenados con los
articulo 115 y 26 constitucional frente a las ciudadanas MIRIAN YBET PEREIRA
BONFANTE y NANCY YAQUELIN PEREIRA BONFANTE, en razón que ellas
presuntamente daba el acompañamiento a la usufructúate, pero que producto del
fallecimiento de la ciudadana AURA ALICIA SEQUERA, se extinguió dicho
beneficio….OMISSIS…
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDAS:
Del escrito de contestación de forma conjunta las accionadas de auto,
expresaron e invocaron la inadmisibilidad del presente juicio, en justificación que
sus representadas mantiene y son poseedoras legítimas por más de 36 años del
inmueble objeto de reivindicación, fundándose en el decreto con rango, valor y
fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, por
mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho decreto, que rige
para todo tipo de pretensiones cuya ejecución en caso de ser considerado
procedente pudiera derivar, en una decisión cuya práctica material comporte la
perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a
viviendaprincipal….OMISSIS…
Por otro lado rechazo los hechos narrado por el accionante por considerar
que no son aplicable al presente juicio, reconociendo de forma expresa que es
cierto la existencia del usufructo con la ciudadana AURA ALICIA SEQUERA, antes
identificada asimismo señalo los rechazo de acuerdo a los hecho invocado en
todas y cada una invocado por el actor mediante el libelo de
demanda…OMISSIS…
Que sus representadas son poseedoras del inmueble objeto del litigio,
desde el año 1.978 cuando se mudaron con su tía AURA ALICIA SEQUERA, que
desde siempre han mantenido el cuido de la casa, se han comportado como
verdaderas propietarias de manera pública, continua inequívoca, ininterrumpida y
con el ánimo de dueña. En efecto fundamenta conforme a lo establecido en los
artículos 771, 772 y 773 del código civil, en consecuencia requiere que el presente
juicio se declare sin lugar.
En este orden invoco la reconvención la cual fue resuelta por este Tribunal
en fecha 24 de Mayo de 2.017 decidiendo la inadmisibilidad la cual costa en el
folio 116 de la pieza principal del presente juicio, quedado la misma
definitivamente firme en razón que la parte accionada no ejercicio el respectivo
recurso ordinario de apelación en contra de la referida decisión interlocutoria con
fuerza definitiva.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invoco el principio del mérito favorable de los autos, respecto al mismo fue
resuelto mediante el auto de admisión de las prueba en fecha 22 de junio de
2.017, tal como cursa en el folio 170 hasta 171 ambos inclusive y así se
establece
En efecto quien aquí juzga pasa a darle valor probatorio y apreciación a los
medios probatorios invocado por la parte accionada del presente juicio en los
siguientes términos conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de
procedimiento civil:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Título de propiedad en copia certificada debidamenteprotocolizado por ante
la Oficina subalterna De Registro Principal de los municipios Naguanagua y
San Diego del Estado Carabobo de fecha 19 de Noviembre de 2.001, bajo
el Nro. 45, tomo II, protocolo primero, cursante en los folios 05 hasta 06
ambos inclusive; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto
no fue desconocida, ni tachada ni he impugnada por la parte contraria en su
oportunidad procesal, el mencionado instrumento público es apreciado por
quien aquí decide, en justificación demuestra la legitimidad con que actúa
en el presente juicio, quedando determinado que el inmueble objeto del
litigio le pertenece Y Así Se establece.
2. Promueve en original inspección ocular practica por el Tribunal Quinto de
municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la circunscripción
judicial del Estado Carabobo, solicitud 7091 nomenclatura de ese Tribunal,
inserta en los folios 7 al 28 de la pieza principal del presente juicio.
Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con
el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue
desconocida, ni tachada ni he impugnada por la parte contraria en su
oportunidad procesal concatenado con el artículo 507 del código de
procedimiento civil, el mencionado instrumento administrativo es apreciado
por este Juzgador por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos
controvertido en el presente juicio y así se establece.
3. Promueve prueba documental en copia simple del acta defunción
perteneciente a la ciudadana AURA ALICIA SEQUERA, quien era mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V-1.343.945, inserta en los folios 29
al 30 ambos inclusive; Seguidamente este Tribunal le confiere valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento
civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni he impugnada por la
parte contraria en su oportunidad procesal concatenado con el artículo 507
del código de procedimiento civil, el mencionado instrumento administrativo
es apreciado por este Juzgador por cuanto ayuda al esclarecimiento de los
hechos controvertido en el presente juicio y así se establece.
4. Promueve prueba documental consistente en la cedula catastral emitida por
el órgano administrativo y ente municipal alcaldía del municipio valencia por
ante la dirección de desarrollo urbano, de fecha 19 de Mayo de 2.010, bajo
el expediente 549 nomenclatura de ese órgano, inserto en el folio 31 de la
pieza principal del juicio principal; Seguidamente este Tribunal le confiere
valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código
procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni he
impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal concatenado
con el artículo 507 del código de procedimiento civil, el mencionado
instrumento administrativo es apreciado por este Juzgador por cuanto
ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y
así se establece.
5. Promovió instrumento privado inserto en el folio 32 de la pieza principal;
seguidamente este Tribunal no le otorga valor probatorio en razón que el
mismo no cumple los elemento exigido en el artículo 429 del código de
procedimiento civil del mencionado instrumento se evidencia que no fue
firmado por la presunta víctima, dado que presuntamente formulo denuncia
por ante el órgano competente receptor de denuncia por una presunta
maltrato psicológico por parte de las hoy demandadas y así se establece.
6. Promovió prueba testimonial de la ciudadana: ANA MARIA PEREZ VELOZ,
titular de la cedula de identidad V-7.063.351; Seguidamente este Juzgador
le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del
Código De Procedimiento Civil, dado que el acto fue debidamente
juramentado, las partes no objetaron ni la parte adversa impugno ni admitió
su evacuación en su oportunidad procesal, ni la testigo se encontraba
inmersa en alguna causal de inhabilidad absoluta o relativa al momento de
dar su testimonial; en efecto, no se aprecia el testimonio en razón que del
contenido del acta testimonial no ayuda ni aporta hechos que puedan
ayudar al esclarecimiento del presente juicio y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS EN EL PRESENTE JUICIO
PROMOVIDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:
1. Promueve documental enmarcada en letra A, consistente en un instrumento
público, equivalente a un título de propiedad y una certificación de
gravamen del inmueble objeto del litigio, protocolizado por ante la oficina
subalterna de registro público de los municipios Naguanagua y san diego
del estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de 2.001, inserto bajo el
número 45, pto. 01, tomo 11; seguidamente el tribunal le confiere valor
probatorio conforme a lo tenor del artículo 429 del CPC en justificación que
no fue tachada ni desconocido por la parte adversa en la oportunidad
procesal, asimismo los instrumentos públicos son apreciado por este
juzgador dado que ayudan al esclarecimiento de los hechos controvertido,
quedado determinado que la accionantes de autos es la legitimo propietario
del inmueble objeto del litigio y así se establece.
2. Promueve documental emitido por el órgano administrativo SENIAT
consistente en registro único de información fiscal (RIF), cursante en los
folios 129 al 131 enmarcado en letra A; Seguidamente este Tribunal le
confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni he
impugnado por la parte contraria, los instrumentos administrativos es
apreciado por este Juzgado en razón que ayuda al esclarecimiento de los
hechos controvertido en el presente juicio y así se establece.
3. Promueve pruebas documentales consistentes en una constancia de
trabajo certificada por el Director de la zona educativa del Estado Carabobo
y por otro lado una constancia de residencia en marcadas en letra B y C,
cursante en los folios 133 hasta 136 y de los instrumentos privados
emanados por terceros ajenos al presente juicio cursante en los folios 133
hasta el 136 de la pieza principal; seguidamente el tribunal les confiere
valor probatorio a los instrumentos administrativos enmarcado en letra B y
C antes descrito conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de
procedimiento civil en razón que no fue desconocido ni tachado en la
oportunidad procesal por el adversario, del mencionado instrumento
administrativo este JUZGADOR no lo aprecia en razón que no ayuda, ni
aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y al respecto
a los instrumentos privados emanados de tercero ajenos al presente juicio,
este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno en razón que los
mismos no fueron ratificados mediante la testimonial de quien los suscribió
y así se establece
4. Promueve documentales consistentes en el registro electoral permanente
de inscripción o reubicación, planilla de ratificación de inscripción, factura,
carnet estudiantil inserto en los folios 137 hasta 140 de la pieza principal del
presente juicio. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio en
justificación que no fue tachada, ni he impugnado por la parte adversaria en
su oportunidad procesal conforme al artículo 429 del código de
procedimiento civil, los mismos no son apreciados por este juzgador en
razón que no ayuda al esclarecimiento ni aporta nada para resolver la
controversia en el presente juicio y así se establece.
5. Promueve documentales enmarcada en letra E, consistente en una planilla
de ratificación de inscripción escolar, enmarcada en letra F, consistente en
una factura por concepto de pago de materiales, la enmarcada en letra G,
consistente en un carnet, todos cursante en los folios 138 hasta 146; este
Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el
artículo 429 del código de procedimiento civil en razón que los mismos no
fue desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal por el adversario,
de los mencionados instrumento este JUZGADOR no lo aprecia en razón
que no ayuda, ni aporta nada al esclarecimiento de los hechos
controvertidos y así se establece.
6. Promueve prueba documentales consistente en comprobantes de pago y
contrato de suscripción de servicios básico públicos (luz, agua, teléfono),
cursante en los folios en los folios 147 hasta 161; este Tribunal les confiere
valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de
procedimiento civil en razón que los mismos no fue desconocidos ni
tachados en la oportunidad procesal por el adversario, de los mencionados
instrumento este JUZGADOR no lo aprecia en razón que no ayuda, ni
aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se
establece.
7. Promueve documental consistente en una referencia bancaria emitida por la
entidad financiera BANCARIBE; seguidamente este tribunal no le confiere
valor probatorio por considerar que el mencionado instrumento fue emitido
por un tercero ajeno al presente juicio, y al no ser ratificado conforme a lo
establecido en el artículo 431 del CPC, el mismo no puede ser valorado en
efecto ni apreciado por este sentenciador y así se establece.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de Municipio a establecer los
motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente
decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno
quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las
partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal
pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del
jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del
Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del
Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente
a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás
materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la
pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o
excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico,
ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales
afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados
con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre
la carga de la alegación y la carga de la prueba, en efecto quien aquí suscribe el
presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la
Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de Junio del Año 2.009,
bajo el Nº de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:
“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del
Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su
parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida
la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera
expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el
cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en
su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en
su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta
oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que
“…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la
afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de
la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta
demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y
Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio
de Pedro Antonio CovaOrsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del
Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida
infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba,
correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al
demandado probar los hechos extintivos, modificativos e
impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en
sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A.
contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-
000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354
del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora
el onusprobandi de un alegato que no había sido plasmado en la
demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se
limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es,
determina a quién corresponde suministrar la prueba de los
hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí
que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir,
aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se
traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los
hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste
puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a
modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser
un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de
los efectos...”. (Negritas de la Sala).
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que
la parte accionante acciona y pretende la acción reivindicatoriafundamentada en
los artículos115y 116 Constitucional, en concordancia con los artículo 548,
1.1357, 619, 545, 1.1357 del código civil en justificación de los términos que
constan en las actas que conforman el presente juicio mediante el libelo de la
demanda; por otro lado evidenciándose que la accionada de autos mediante el
escrito de contestación a la demanda señalo los rechazos a través de la defensa
de fondo indicada e invocada.
Ahora bien antes de resolver el presente fondo de la presente controversia,
en observancia al punto previo respecto a la inadmisibilidad de la demanda
invocada por la accionada de auto a través del escrito de contestación, pasa este
juzgador a determinar si constan o no, dicha defensa excepcional.
Del mencionado escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la
accionada de auto señalo la presunta inadmisibilidad de la presente acción
incoada por el accionante de autos, en justificación considerando que sus
representados son poseedores legítimos desde hace 36 años en el inmueble
objeto del litigio….Omissis…. que dicho inmueble constituye la vivienda familiar y
carecen de otra vivienda para poder vivir….omissis…..invoca y hace valer el
decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación
arbitraria de vivienda, que por mandato expreso de las disposiciones legales
prevista en dicho decreto, rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución en
caso de ser considerada procedente, pudieran derivar en una decisión cuya
práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble
destinado a vivienda principal….omissis….
Visto los argumento señalado anteriormente considera este juzgador citar
decisión por parte de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, respecto que EN
LOS JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA NO SON SUJETOS DE
PROTECCIÓN DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA
EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ASÍ LO
DEJO ASENTADO, DECISIÓN POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL,
BAJO EL N| 215 DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.016, EXPEDIENTE
2.015-000720:
“El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada procedió
a acoger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los
demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos
establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni
tienen las condiciones de:
1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios
de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran
protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida
que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de
Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la
controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble
objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se
coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún,
atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una
confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron
debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del
razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron
demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar,
quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in
comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que
ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2
del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de
hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada
incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del
Código Civil denunciada, el mismo establece:
“…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la
posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin
embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o
clandestinidad…”.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima
(entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública
no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede
sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha
cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de
alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del
Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo
atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar,
no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez
superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa
del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia,
Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los
requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto
del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo
cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal
podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la
sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta
Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los
desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la
misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera
legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in
comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los
ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón
de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y
ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido
ser ejecutada”
Del citado el criterio patrio jurisprudencial que se encuentra vigente pacífico
y continuo, este Juzgador luego de hacer una revisión exhaustiva se puede
determinar que el accionado mediante escrito de contestación expreso y reconoció
que el inmueble objeto en litigio le pertenece al ciudadano: RAUL DAVID
PEREIRA CAMPERO en razón que acompaño título de propiedad debidamente
protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los municipios
Naguanagua y san diego del estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de
2.001, inserto bajo el número 45, pto. 01, tomo 11; lo que hace presumir que la
accionada de autos, se encuentra en una posesión ilegitima, dado que la misma
del servo probatorio, no demostró alguna figura legal legitima de posesión
equivalente a un contrato de arrendamiento, comodato, uso fructuaria o la
autorización de ocupación del inmueble por parte del ciudadano RAUL DAVID
PEREIRA CAMPERO, antes identificado quien es el legítimo propietario en
justificación que reconocen expresamente mediante el escrito de contestación, en
efecto, al encontramos en un juicio que la pretensión es la acción reivindicatoria,
no está protegida por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dado a las
consideraciones antes expuestas, en consecuencia se pasa a decidir y declarar
sin lugar la inadmisibilidad de la acción de la demanda incoada por el accionante e
invocada por la accionada de autos.
DEL FONDO:
Resuelto el punto previo antes expuesto por las razones de hechos y
fundamento se pasa a resolver el fondo de la presente controversia, bajo las
siguientes consideraciones:
DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE
ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN FECHA 05 DE
OCTUBRE DEL AÑO 2.010, BAJO LA SENTENCIA N° 419 CON PONENCIA DE
LA MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DÍAZ, ESTABLECIÓ:
“ Que en los juicios de reivindicación como el de autos, la
acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de
los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del
reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en
posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer
del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es,
que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante
alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de
reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser
propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le
permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya
dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a
su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la
devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer
la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del
derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien
posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietar io del bien”.
Bien luego de cursar los criterios jurisprudenciales vigente por parte de
nuestro alto tribunal supremo de justicias los cuales son señalado en anterioridad
y luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el
presente juicio, este administrador de justicia pasa a determinar si el accionante
cumple con cada uno de los requisitos exigido por el legislador con el fin y alcance
de lograr tal pretensión de acción reivindicatoria.
De los autos consta que el accionante demuestra el primer elemento
requerido por nuestro legislador respecto 1) el derecho de propiedad del
reivindicante;dado al reconocimiento expreso de ambas partes, que
conforman el presente juicio, que el legítimo propietario del inmueble
objeto del litigio es el ciudadano: RAUL DAVID PEREIRA CAMPERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.038.875 de este
domicilio en razón que consta el título de propiedad debidamente protocolizado
por ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Naguanagua y
san diego del estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de 2.001, inserto bajo
el número 45, pto. 01, tomo 11; el mismo no fue desconocido ni tachado en su
oportunidad procesal lo que equivale a cumplir con el primer requerimientoy así se
establece.
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la
cosa reivindicada; Se puede evidenciar del libelo de demanda, que
el demandante manifiesta y expresa que la accionada de autos se
encuentra en posesión de la cosa a reivindicar; asimismo fue
reconocida mediante el escrito de contestación al enunciar que se
encuentra allí durante largo tiempo en el inmueble objeto del litigio,
quedando demostrado el segundo cumplimento exigido por el
legislador y así se establece.
3) la falta de derecho de poseer del demandado la misma
quedada demostrara y evidenciada dado que la accionada de autos
no trajo al proceso las figuras legítimas tales como:
1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios
Conlleva a comprobar que las accionadas de autos, no se tienen fundamento
normativos en que el nuestro ordenamiento jurídico le pueda amparar y proteger
en razón que existió un usufructo con la ciudadana: AURA ALICIA SEQUERA,
quien en vida venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
1.343.945 y dado que la mencionada falleció en consecuencia extinguió dicha
posesión legitima. Quedando las ciudadanas MIRAN YBET PEREIRA
BONFANTE y NANCY JACQUELINE PEREIRA BONFANTE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V-4.458.151. y V-
10.730.582, ambos de este domicilio respectivamente, en una posesión ilegitima al
no demostrar en el presente juicio que comportan alguno de los elemento antes
indicado. A tal efecto queda satisfecho el presente requisito exigido por el
legislador y así se establece.
Y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la
cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega
derechos como propietario.Se puede evidenciar que el accionante de autos
mediante el libelo de demanda describió la identificación de la cosa a reivindicar,
dado a expresión y manifestación que es el legítimo propietario de un inmueble
identificado con el Nro. A-1-b-N, construida sobre la parcela de terreno Nro. I-A-5,
con una superficie aproximadamente de setecientos veintiún metros cuadrados
(721 MTS2) ubicada en la primera etapa de la urbanización las quintas en la
jurisdicción de Municipio Naguanagua Estado Carabobo cuyos linderos, medidas y
determinaciones constan en el documento de condominio del conjunto de casas
del cual forma parte dicho inmueble,…OMISSIS se encuentra protocolizado por
ante la Oficina subalterna De Registro Principal de los municipios Naguanagua y
San Diego del Estado Carabobo de fecha 19 de Noviembre de 2.001, bajo el Nro.
45, tomo II, protocolo primero; el cual fue reconocido por las accionadas de autos
dicha legitimidad del inmueble objeto del litigio; a tal efecto, queda demostrado y
cumplido por el accionante de autos respecto a los requisitos PARA LA
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme al
criterio por parte de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN FECHA 05 DE
OCTUBRE DEL AÑO 2.010, BAJO LA SENTENCIA N° 419 CON PONENCIA DE
LA MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DÍAZ.
Por otro lado el demandado de auto demostró el cumplimiento respecto a
los requisitos exigidos: 1) Que el demandante alegue ser propietario
de la cosa;se evidencia del libelo de demanda y del acompañamiento que
consta en los autos del título de propiedad el cual se encuentra protocolizado por
ante la Oficina subalterna De Registro Principal de los municipios Naguanagua y
San Diego del Estado Carabobo. Siendo valorado y apreciado por este juzgador,
por las razones antes expuestas. En efecto se da por cumplido con el requisito
antes señalado y así se establece.
2) Que demuestre tener título justo que le permita el
ejercicio de ese derecho; Constan en los autos que el accionado logro
demostrar contar con el título justo que le permite conforme al artículo 16 del cpc,
intentar y sustentar la presente pretensión consistente en la acción reivindicatoria
y así se establece.
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o
poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre
el bien; la misma consta del libelo de demanda por parte del accionante, que el
mismo pido el emplazamiento a las poseedoras hoy accionadas de autos
ciudadanas MIRAN YBET PEREIRA BONFANTE y NANCY JACQUELINE
PEREIRA BONFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de
identidades V-4.458.151y V-10.730.582, ambos de este domicilio
respectivamente, quedando determinado que las mismas no cuenta con una
posesión legitima sobre el inmueble objeto del litigio, por las razón que no logran
demostrar que tienen o mantienen:
1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarioscon
el legítimo propietario del inmueble. En efecto queda cumplido el presente
requisito exigido y así se establece.
4) QUE SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DE DICHA COSA.Tal exigencia se
puede apreciar del libelo de demanda que cursan en los autos, específicamente
en el capítulo IV del petitorio, el accionante requirió ante este Tribunal hacer
entrega del inmueble objeto en litigio; quedando cumplido y demostrado el haber
cumplido con todos y cada uno de los requisitos antes indicados.
CONCLUYÉNDOSE:
Que el accionante de autos cumplió con todos y cada de los requisitos
exigido de forma imperativa para la procedencia de la pretensión de acción
reivindicatoria, dado los hechos y fundamentos antes indicado, quedo demostrado
que las accionadas de autos comportan una posesión ilegitima en justificación que
mantienen hoy día algún arrendamiento, comodato, ocupación legitima y usufructo
con el propietario legitimo del inmueble, al no contar con alguno de estos
elementos, se hace forzoso DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE
ACCIÓN REIVINDICATORIAincoada por el ciudadano: RAUL DAVID PEREIRA
CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V -
07.038.875 debidamente asistido por el abogado ANGEL GOLFREDO
CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad 988.176, inscrita en el IPSA bajo el número 4.279 de este domicilio
respectivamente en contra las accionadas MIRAN YBET PEREIRA BONFANTE y
NANCY JACQUELINE PEREIRA BONFANTE, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidades V-4.458.151 y V-10.730.582, ambos de este
domicilio respectivamente, en efecto, se ordena a las demandadas de autos a
entregar el inmueble objeto a reivindicar, tipo casa identificada con el NRO. A-1-bn,
construida sobre la parcela de terreno NROI-A-5, con una superficie
aproximadamente aproximada de setecientos veintiún metros cuadrados (721
MTS”, ubicado en la primera etapa de la urbanización de las quintas, Municipio
Naguanagua del Estado Carabobo; cuyos linderos, medidas y demás
determinaciones constante en el documento de condominio del conjunto de casas
del cual forma parte dicho inmueble, registrado en la oficina subalterna de registro
el 23 de febrero de 1.978, bajo el Nro. 16, tomo 30, protocolo primero los cuales se
dan por reproducidos íntegramente. La casa tiene una superficie de construcción
aproximada de noventa metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados
(90,60 M2), le corresponde la exclusiva propiedad de un área aproximada de
terreno en la mencionada parcela de ciento veintisiete metros cuadrados (127 m2).
Dicha área de terreno de uso propio se encuentra comprendida dentro de los
siguientes linderos y medidas, NORTE: con el área de uso propio de la vivienda
A.2-b-R en seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 MTS); SUR: con la
calle primera en seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 MTS); ESTE: Con
el área de uso común de la parcela I-A-5 en diecinueve Metros con veinte
centímetros (19,20 MTS); y OESTE: con la parcela I-A-4 en la misma longitud, tal
como consta de la protocolización por ante la Oficina subalterna De Registro
Principal de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de
fecha 19 de Noviembre de 2.001, bajo el Nro. 45, tomo II, protocolo primero.
Se les hace saber a las partes que queda entendido del presente juicio, no
está sujeta de protección a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
dado a la naturaleza y criterio establecido que EN LOS JUICIO DE ACCIÓN
REIVINDICATORIA NO SON SUJETOS DE PROTECCIÓN DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA
DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ASÍ LO DEJO ASENTADO,
DECISIÓN POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, BAJO EL N| 215
DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.016, EXPEDIENTE 2.015-000720dicha
entrega quedara una vez que quede definitivamente firme conforme a lo
establecido en el artículo 523 del código de procedimiento civil, por otro lado se
condenan en consta procesal con fundamento a lo tenor del artículo 274 del cpc,
en efecto se ordena la notificación a las partes con fundamento con el articulo 233
y concatenado con el artículo 174 del CPC y así se establece.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS YA EXPUESTOS, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,
NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y
CIUDADANAS QUE la integran y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SeDECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el
ciudadano RAUL DAVID PEREIRA CAMPERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V -07.038.875 debidamente asistido por el
abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad 988.176, inscrita en el IPSA bajo el número
4.279 de este domicilio respectivamente, respecto a la ACCIÓN
REIVINDICATORIA en contra de las ciudadanas MIRAN YBET PEREIRA
BONFANTE y NANCY JACQUELINE PEREIRA BONFANTE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V-4.458.151 y V-
10.730.582, ambos de este domicilio respectivamente, en su condición de
accionadas de auto en el presente juicio.
SEGUNDO: Se Ordena a las demandadas de autos ciudadanas MIRAN
YBET PEREIRA BONFANTE y NANCY JACQUELINE PEREIRA BONFANTE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V-4.458.151
y V-10.730.582, ambos de este domicilio respectivamentea entregar el inmueble
objeto a reivindicar, tipo casa identificada con el NRO. A-1-b-n, construida sobre la
parcela de terreno NROI-A-5, con una superficie aproximadamente aproximada de
setecientos veintiún metros cuadrados (721 MTS”, ubicado en la primera etapa de
la urbanización de las quintas, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; cuyos
linderos, medidas y demás determinaciones constante en el documento de
condominio del conjunto de casas del cual forma parte dicho inmueble, registrado
en la oficina subalterna de registro el 23 de febrero de 1.978, bajo el Nro. 16, tomo
30, protocolo primero los cuales se dan por reproducidos íntegramente. La casa
tiene una superficie de construcción aproximada de noventa metros cuadrados
con sesenta decímetros cuadrados (90,60 M2), le corresponde la exclusiva
propiedad de un área aproximada de terreno en la mencionada parcela de ciento
veintisiete metros cuadrados (127 m2). Dicha área de terreno de uso propio se
encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: con
el área de uso propio de la vivienda A.2-b-R en seis metros con sesenta y un
centímetros (6,61 MTS); SUR: con la calle primera en seis metros con sesenta y
un centímetros (6,61 MTS); ESTE: Con el área de uso común de la parcela I-A-5
en diecinueve Metros con veinte centímetros (19,20 MTS); y OESTE: con la
parcela I-A-4 en la misma longitud, tal como consta de la protocolización por ante
la Oficina subalterna De Registro Principal de los municipios Naguanagua y San
Diego del Estado Carabobo de fecha 19 de Noviembre de 2.001, bajo el Nro. 45,
tomo II, protocolo primero.
TERCERO: Se LES HACE SABER A LAS PARTES,queda entendido que
el presente juicio, no está sujeta de protección a lo establecido en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas, dado a la naturaleza y criterio establecido que EN LOS
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA NO SON SUJETOS DE PROTECCIÓN
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO
Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ASÍ LO DEJO
ASENTADO, DECISIÓN POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL,
BAJO EL N| 215 DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.016, EXPEDIENTE
2.015-000720 dicha entrega quedara una vez que quede definitivamente firme
conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código De Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en constas procesales con fundamento a lo
establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil a las accionadas
ciudadanas MIRAN YBET PEREIRA BONFANTE y NANCY JACQUELINE
PEREIRA BONFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de
identidades V-4.458.151 y V-10.730.582, ambos de este domicilio
respectivamente, en justificación de haber quedado vencida totalmente en el
presente juicio.
QUINTO: Se Ordena la notificación a las partes con fundamento con el
artículo 233 y concatenado con el artículo 174 del Código De Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, publíquese
la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias
definitivasy líbrese los oficios pertinentes a los fines conducentes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Los
Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece13 días del mes de Junio de dos mil
dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SANGRONIS GRISEL
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de
la Tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SANGRONIS GRISEL
YRC/SSM/.-.
Exp. Nro. 9702