REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018.
AÑOS: 208° Y 159°
SOLICITANTES: ARGENIS GREGORIO MARTINEZ QUIJADA y MARIA ROSA VASQUEZ
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.737.068 y V-
12.525.275, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado CARHIL MANAURE,
inscrita en el IPSA bajo el Nro. 233.353.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9404.
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha Seis (09) de Abril del 2018, en la cual los
ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ QUIJADA y MARIA ROSA VASQUEZ venezolanos,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nro. V-10.737.068 y V-12.525.275, asistidos en este acto
por el abogado CARHIL MANAURE inscrita en el IPSA bajo el Nro. 233.353. Solicitaron el Divorcio
fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida
en común, manifestando además, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el la Urbanización Valle Verde,
Manzana 20, Casa N°20, Municipio San Diego, Estado Carabobo de la misma forma alegaron que de dicha
unión SI procrearon un hijo, y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. La demanda fue
admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio
Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ
NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición
Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal
de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de
cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en
común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del
Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación
común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales
por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal
no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y
generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación
de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en
común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada
conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de
haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que
transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como
fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio que corre inserta a los folios Once (11) de la cual se
constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, es decir, desde el 10 de Septiembre de
1990, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables
que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del
Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
Es de evidenciar que en el folio Quince (15) del presente expediente acude ante este Tribunal la
Ciudadana: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo. Dentro del lapso
correspondiente, en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar, por cuanto observo que se había dado el
cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su petición, por tal motivo
esa representación Fiscal opina favorablemente respecto al presente procedimiento.
En ese sentido, es de mencionar que en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de
buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del
Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra
Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas
todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los
Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y
acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la
Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el
Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de
Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados
en la relación ínter subjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de
Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o
Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no
defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la
representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este
Juzgado declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil
incoada por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ QUIJADA y MARIA ROSA VASQUEZ
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-10.737.068 y V-12.525.275, asistidos
en este acto por el abogado CARHIL MANAURE inscrita en el IPSA bajo el Nro. 233.353. Y así decretar el
Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada del acta de matrimonio.
• Copias simple de las cedulas de identidad.
• Copia simple de la cedula del hijo procreado.
• Copia certificadas del acta de nacimiento del hijo procreado.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las
instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ
SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que
lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del
Código Civil formulada por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ QUIJADA y MARIA
ROSA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.737.068 y V-
12.525.275, asistidos en este acto por el abogado CARHIL MANAURE inscrita en el IPSA bajo el Nro.
233.353., y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 10
Septiembre de 1990, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Prefecto del Municipio
Autónomo Guacara del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 291, Tomo I, Año 1990.
En cuanto a los bienes, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2018.
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GRISEL M. SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo
la 10:40 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. Nº 9404-2018
YGRC/GMS/ja