REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018.
AÑOS: 208° Y 159°
SOLICITANTES: YOLISMAR MERCEDES ROMAN FIGUERA y LUIS FRANCISCO LIMONTA
ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.
V-6.339.659 y V-9.822.865, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado
CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.644.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9430.
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Mayo del 2018, en la cual los
ciudadanos YOLISMAR MERCEDES ROMAN FIGUERA y LUIS FRANCISCO LIMONTA
ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nro. V-6.339.659 y V-
9.822.865, asistidos en este acto por la abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el
Nro. 69.644. Solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener
cinco (05) años separados sin hacer vida en común, manifestando además, que fijaron su ultimo domicilio
conyugal en el la Urbanización La Isabelica, Bloque 42, Apartamento 0206, Municipio Valencia, Estado
Carabobo de la misma forma alegaron que de dicha unión SI procrearon dos hijos, y no adquirieron bienes
dentro de la comunidad conyugal. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente
se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado
Carabobo.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ
NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición
Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal
de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de
cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en
común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del
Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación
común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales
por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal
no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y
generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación
de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en
común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada
conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de
haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que
transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como
fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está
demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio que corre inserta a los folios Cuatro (04) de la cual se
constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, es decir, desde el 07 de Abril de 1987,
tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es
la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del
Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
Es de evidenciar que en el folio Once (11) del presente expediente acude ante este Tribunal la
Ciudadana: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo. Dentro del lapso
correspondiente, en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar, por cuanto observo que se había dado el
cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su petición, por tal motivo
esa representación Fiscal opina favorablemente respecto al presente procedimiento.
En ese sentido, es de mencionar que en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de
buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del
Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra
Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas
todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los
Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y
acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la
Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el
Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de
Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados
en la relación ínter subjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de
Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o
Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no
defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la
representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este
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