REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 26 de JUNIO de 2018.
Vista los diligencia presentada por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO identificado en
los autos, quien actúa en el carácter de accionante y visto el escrito por parte de la abogado YOHSI
ELENA ROSALES DIAZ, identificada en autos en el carácter de defensora publica en materia
especial inquilinario tal como consta en las respectivas actas procesales que integran el presente
despacho de comisión.
Antes de acordaro no, los requerimientos por las partes del presente despacho de
comisión, considera este Juzgador citar algunas decisiones las cuales son necesarias y pertinentes
para el pronunciamiento solicitado por cada uno de los mismos.
Tal como consta de las copias certificadas emitidas por parte del ente administrativo
(SUNAVI) requerida por este Juzgado en fecha 15 de mayo del presente año en curso, siendo
apreciada por este juzgador las cuales consta en los autos, evidenciándose la existencia del
agotamiento de la vía administrativa ante el ente competente (SUNAVI) por parte de la ciudadana:
REINA MARIA ACUÑA GUEDEZ en contra la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ
GALEA, ambas supra identificada de las actas que integran el presente despacho de comisión, se
desprende específicamente en el ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, correspondiente al
expediente N° DEC-AL-CA-2.016-02-0000311, inserta en los folios 133 hasta 134. Y en los folios
247 y 248.
Que la misma fue celebrada en fecha 03 de mayo del año 2.016, dejando constancia el
funcionario instructor de la integración de las partes que asistieron a la referida audiencia de
conciliación: observándose de la mencionada acta el siguiente contenido:
“A TAL EFECTO, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA AL
CIUDADANO ACCIONANTE YA IDENTIFICADO PARA QUE EXPONGA LOS HECHOS, RAZONES Y
PEDIMENTO MANIFIESTO QUE (…): “SOLICITO LA RATIFICACIÓN DE LO PLANTEADO EN EL LIBELO
DE DEMANDA, DONDE SE PLANTEA DAR EN VENTA EL INMUEBLE A LA COMODATARIA O EN
CASO DE NEGATIVA POR PARTE DE LA OCUPANTE, A LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA SOLICITO SE
ACUERDE EL DESALOJO. (…) ES TODO.- a tal efecto, se le otorgo el derecho de palabra a la
ACCIONADA, ya identificada para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que (…) “en
mi defensa traigo a colación a la vista y devolución copia certificada del expediente judicial número
1.196 del tribunal quinto de municipio, donde intento demostrar que existe una perención de
instancia pero no de los hechos que para los efectos de esta audiencia solicito sean revisados en vía
judicial. Y niego y rechazo los hechos del expediente administrativo ya que se sustentó la demanda
en base lo esgrimido por mí en el expediente 1.196, SOLICITO QUE SEA EL TRIBUNAL QUIEN
DECIDA EN RELACION A LOS HECHOS PLANTEADOS”. (...) es todo. A tal efecto, toma el derecho de
palabra el funcionario instructor preguntando si llegaría algún acuerdo y estos manifestaron QUE
NO y expuesto que: (…) VISTA LAS POSICIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES Y LA NEGATIVA DE
NO LLEGAR AL ACUERDO el FUNCIONAKRIO INSTRUCTOR, LES INFORMO A LAS PARTES EN
CONFLICTO QUE EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL ACTO SE INSTA A LAS MISMAS A LLEGAR A
UN ACUERDO (…) ES TODO. EN ESTE SENTIDO, EL FUNCIONARIO QUE PRESENCIA EL ACTO, LES
INFORMA QUE VISTA LA INFRUCTUOSIDAD DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA SE LEVANTARA EL
ACTA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y
FUERZA DE LEY CONTRA LOS DESALOJO ARBITRARIOS y se les notifica a las partes que se tomara
un lapso prudencial para tomar la decisión correspondiente que habilite la vía judicial de
conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 9 del decreto administrativo que dio
origen al presente procedimiento administrativo previo a las demandas….”
En este orden, se aprecia y detalla la existencia en copia certificadauna PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA emitida por el ente competente SUNAVI de fecha 10 de agosto de 2.016, del
Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los
folios 212 hasta 221,se puede evidenciar que el Coordinador De La Superintendencia Nacional De
Arrendamiento De Vivienda Del Estado Carabobo, Funcionario Que Suscribe Tal Providencial,
señalo los hechos incoados por las partes, los motivos y la respectiva dispositiva expresada en los
siguientes términos:
“…DECISIÓN:De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del
decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda DECLARA:
PRIMERO: se insta a la ciudadana REINA MARIA ACUÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V-2.244.055, en su carácter de propietaria, a no ejercer
ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que
ocupa la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-5.388.510 ya de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento
de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia
sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar .
SEGUNDO:En virtud que las gestiones realizada durante la Audiencia Conciliatoria
celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.016…OMISSIS…fueron infructuosas, esta Superintendencia
nacional de arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptos en el artículo 9 de la ley
contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendaDECRETA EL DESALOJO
ADMINISTRATIVOcontra la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510del inmueble ubicado en la
urbanización SAN BLAS II, SECTOR ÚNICO, TIPO 2-M4-66, BLOQUE II EDIFICIO E, APARTAMENTO
E-321 PARROQUIA SAN BLAS MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Que sin embargo de conformidad con la recién sentencia dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo De Justicia /expediente N° 15-0484) con ponencia de la magistrada GLAYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2.015 cautelarmente los desalojo
forzosos han quedado suspendidos hasta tanto se resuelva dicha acción.
En consecuencia la ejecución del desalojo se efectuará en 30 días continuos una vez que el
TSJ, dicte sentencia definitiva, en la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente N°
15-0484. A falta de cumplimiento voluntario de la presencia decisión en los términos pautados, se
procederá a la ejecución judicial del presente fallo de conformidad con lo establecido en el último
aparte del artículo 9 de la ley delDECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA CONTRA LA
DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, en cuyo caso la parte solicitante podrá accionar ante
el Tribunal De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, la acción del
desalojo forzoso en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguiente de la ley eiusdem.
TERCERO: Se le otorga a la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNADEZ GALEA…omissis…
Junto a todo su grupo familiar o a las personas que ahí convivan, refugio temporal en el albergue
denominado “FUNDACION RESCATE PARA UNA VIDA DIGNA”…omissis…”
En lo adelante se observa que en fecha 19 de octubre de 2.017, el Tribunal dio entrada,
asignándole la nomenclatura y ordena la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el
artículo 14 y siguiente de acuerdo al decreto contra la desocupación arbitraria, librando las
respectivas notificaciones a los interesados con el alcance de hacerle saber el presente despacho
de comisión instruido por el órgano administrativo SUVANI.
En fecha 22 de febrero del presente año en curso, el Tribunal previa fijación de traslado,
deja constancia que se constituyó en el inmueble objeto hoy del desalojo,en razón al despacho
encomendado e instruido por (SUNAVI) en la dirección antes indicada, dejando constancia que las
partes se encontraban a derecho en el acto y debidamente representada judicialmente.
Asimismo,el Tribunal durante la practica material de desocupación del mencionado
inmueble, ordenó la suspensión en justificación que solicito el derecho de palabra la defensora
publica especial en materia inquilinaria, representada por la abogado KATIUSCA GARCÍA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.472.989, adscrita a la defensora
publica auxiliar valencia Estado Carabobo ,, dado que manifiesta que consta en los autos : del
dispositivo de la providencia administrativa antes identificada: PRIMERO: se insta a la ciudadana
REINA MARIA ACUÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-
2.244.055, en su carácter de propietaria, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la
Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana: MARIA INMACULADA
HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510; y
que la coordinación de la superintendencia decreto la infructuosa las audiencias conciliatorias y
ordeno de forma arbitraria, sin fundamento alguno el desalojo a la hoy notificada; en efecto,
invoco que sea aplicado por parte de este honorable juez, todas las garantías constitucionales
respecto a los artículos 2, 26, 27, 51, 49, y 257 con el fin y alcance de no violarlos derechos que le
asiste a la ciudadana afectada en el presente desalojo.
En este orden, visto los hechos antes indicados en justificación de tal pedimento en el
acto, por parte de la defensora publica antes identificada, el Tribunal dejo constancia, que el
ciudadano Juez a cargo del despacho, quien manifestó que luego de haber revisado todas y cada
una de las actas procesales que integra el presente despacho de comisión por parte de SUNAVI,
considerando que de las mismas actas procesales se le puede observar la existencia de indicios, que
presumen una arbitrariedad por parte del ente administrativo competente SUNAVI, debido que
decidió de forma contradictoria e incongruente, dada a las circunstancias evidentes que cursan e
integran las actas procesales, ya que observadel acta de la audiencia conciliatoria celebrada el 03
de mayo del año 2.016,donde el funcionario instructor declaro la infructuosidad de la misma, en
razón que las partes no llegaron a un acuerdo; Debiendo habilitar su vía judicial, siendo al adverso
se observa que en la providencia se declaró el desalojo administrativo en contra la ciudadana
objeto del desalojo; en efecto este juzgador aplica todo y cada uno de los articulo constitucionales
y arrendatarios. En consecuencia se devolverán las presentes actas y comisión al órgano
administrativo competente con el fin y alcance que haga la aclaratoria conforme a los hechos,
circunstancias objeto a practicar y así garantizar todos los derechos a las partes que integran el
presente asunto….OMISSIS… en fecha 23 de febrero del año 2.018 se devolvió el presente
despacho de comisión a la SUNAVI mediante oficio 097-2018.
En fecha 09 de mayo del presente año en curso, el órgano administrativo competente
SUNAVI, presento escrito el cual cursa en los folios 161 hasta el 163 ambos inclusive, señalado que
conforme al artículo 9 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y
desocupación arbitraria facultad al órgano administrativo a tomar decisión sobre sus actos, en
efecto ordeno la práctica de la ejecución del desalojo decretado por ese organismo.
En fecha 15 de mayo del presente año en curso el tribunal le da nuevamente entrada y
ordeno solicitar al órgano administrativo competente copia certificada del expediente
administrativo objeto del despacho de comisión, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de junio
del presente año en curso.
En fecha 31 de mayo y 7 de junio del presente año en curso el accionante del presente
despacho solicito la fijación de la ejecución.
En fecha 18 de junio del presente año en curso, la defensora pública presento escrito
solicitando la suspensión de la ejecución material por las razones que cursan en los autos antes
indicados.
DE LA APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO:
DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA
DESOCUPACIÓN ARBITRARIA en el presente caso, la cual deriva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA,
emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del
Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, cursante en
copia certificada en los folios 212 hasta 221 del presente despacho de comision.
CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL
TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20, Y 15 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En la Constitución de 1.999 vigente, se viene a establecer en la primera parte del artículo
334 la obligación por parte de los jueces de aplicar las disposiciones constitucionales de forma
preferente por encima de las disposiciones de cualquier ley, en caso de exista colisión entre
ambas.
El control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces de la República
luego de un análisis detenido de la norma legal objeto de control y de las normas o principios
constitucionales en relación con los cuáles se hace su examen. Ese análisis debe comprender un
ejercicio de interpretación de la norma legal que pueda hacerla compatible con la Constitución
pero, si es imposible hacer esa interpretación sin Forzar el propio contenido y sentido de la norma
legal, debe procederse a su desaplicación por la vía del control difuso. Por ello, la decisión en que
se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada en la
que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso
concreto.
En el artículo 334 Constitucional establece que:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme
a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa,
aún de oficio, decidir lo conducente”
Visto lo anterior, el control difuso de la constitucionalidad es aquel procedimiento
mediante el cual el juez ordinario en el curso de un proceso puede “desaplicar” cualquier
disposición legal, por considerar que ésta contrarié de alguna manera alguna norma
Constitucional.
De lo tenor del artículo 7 Constitucional establece que:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
De lo indicado en el artículo 20 del Código De Procedimiento Civil establece que:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición
constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De lo indicado en el artículo 15 del Código De Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de
cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún
género”.
La norma transcrita indica, el deber que tienen los jueces, de aplicar preferiblemente la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos en los que se solicite la
aplicación de una norma que colide con las disposiciones constitucionales.
Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 833 de 25 de mayo de
2001 (caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao), estableció:que la desaplicación por control
difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae
la desaplicación es clara y precisa; es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos
dispositivos (constitucional y legal).
Caso en que el Juez del proceso, actuando a instancia de parte o de OFICIO, la desaplica (la
suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa
(y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo
tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una
declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el
caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley,
coliden con la Constitución.
Esa doctrina ha sido ratificada mediante sentencia de número 1912 de Fecha 11 de julio
de 2003 recaída en el caso Puertos de Sucre S.A y sentencia número 2785/2003 de Fecha 24 de
octubre de 2003 recaída en el caso Ángel Rosalino González. La última de las referidas sentencias
señaló que el “ control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República
dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una
disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y
constitucionales por deducir una contradicción entre ellas”
En esta línea se ha pronunciado la de la Sala Constitucional, Mediante Sentencia Número
565/ 2005 De Fecha 22 De Abril De 2005, Recaída En El Caso Frank Wilman Prado Calzadilla, en
la cual se señaló que la decisión en materia de control difuso debe ser una decisión expresa y que
por tanto no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad. Dicha
sentencia señaló que “no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una
norma legal que en principio goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio
judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis
expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser
cuestionada”.
Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva
de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos
los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica
con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo
de 2001, caso: “Industrias LuckyPlas C.A.”).
En este orden, invocados todos los hechos, doctrinas jurisprudenciales y fundamentos
antes expuestos, considera necesario y pertinente quien aquí decide, señalar la norma objeto a
desaplicar en el presente despacho de comisión plenamente identificado, del DEL ARTÍCULO 9 DEL
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, el
cual establece que:
Resultado de la audiencia conciliatoria:
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la
forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el
funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los
argumentos y alegatos presentados por éstas.
Su justificación que la precitada normar anteriormentede acuerdo al presente despacho
de comisión,se evidencia la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano
Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-
2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212 hasta 221.La
cual COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto en nuestro país existe lo que se llama el Estado de
Derecho, el cual está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad,
es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta
observancia de las disposiciones constitucionales.
A tal efecto, este JUZGADOR pasa a señalar lo que nuestro legislador prevé para los
procedimiento previo a las demanda en desocupación de vivienda familiar, el cual dicho proceso
está previsto con fundamento en el Artículo 5 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en
una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble
destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto
Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el
procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Del Inicio Artículo 6
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada,
por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la
cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y,
por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De la Audiencia conciliatoria Artículo 7
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca
acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia
conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni
mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha
parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el
funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en
materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la
comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia
conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto
objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia
conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración
de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia
procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto
formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la
última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su
pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de
todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal
efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas
veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de
la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante
dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del
procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
De la Culminación del procedimiento Artículo 8:
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan
constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las
gestiones conciliatorias realizadas.
Del Resultado de la audiencia conciliatoria Artículo 9: (objeto de interpretar y
desaplicación)
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la
forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el
funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos
y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la
solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará
protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la
decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo
tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme
a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del
ordenamiento jurídico vigente.
Del Acceso a la vía judicial Artículo 10:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes
podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No
podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los
artículos precedentes.
Ahora bien, una vez señalados los hechos, fundamentos, la norma (artículo 9) objeto a
desaplicar por considerarse que colide con lo tenor del artículo 49 Constitucional, con la
ilustración del procedimiento a seguir y aplicar (interpretar) en los presente asunto controvertidos
en materia especial de vivienda familiar, vale decir, los que se inician por ante el órgano
administrativo competente SUVANI.
Quien suscribe, el presente fallo, considera que están configurado los elementos
requeridos por el legislados para la aplicación del control difuso de la constitucionalidad y
desaplicación del artículo 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA
DESOCUPACIÓN ARBITRARIApor inoperatividadque ejercen todos los jueces de la República,
según el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en el límite de competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la
Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de
incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio,
decidir lo conducente”.
En efecto, se justificación de las actas que integran el presente despacho, se evidenciadel
Coordinador (A) Superintendente De Arrendamiento De Vivienda del Estado Carabobo, una vez
culminada la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 03 de mayo del año 2.016, seobserva que
las partes, que constituyen el proceso no llegaron a un acuerdo, tal como consta de las referidas
copia certificada insertas en los folios 133 hasta 134, y en los folios 212 hasta 221 del presente
despacho; por otro lado evidenciándose la manifestación expresa del funcionario instructor, se
dirigió y les hizo saber a las partes, que en vista la infructuosidad de la audiencia conciliatoria,en
efecto, seprocedía a levantar el acta de conformidad a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Con
Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra Los Desalojo Arbitrarios y se les notifica a las partes, que se
tomaría un lapso prudencial para tomar la decisión correspondiente QUE HABILITE LA VÍA
JUDICIAL de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 9 del decreto
administrativo que dio origen al presente procedimiento administrativo previo a las demandas.
En lo adelante se puede apreciar, que el coordinador (a) superintendente de
arrendamiento de vivienda del Estado Carabobo, dictoLa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA,
emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del
Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, cursante en
copia certificada e inserta en los folios 212 hasta 221, se puede evidenciar que el coordinador de
la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Del Estado Carabobo, funcionario
que suscribe tal providencia antes indicada, señalo los hechos incoados por las partes, los motivo
de la decisión y la respectiva dispositiva en los siguientes términos:
“…DECISIÓN: De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del
decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda DECLARA:
PRIMERO: se insta a la ciudadana REINA MARIA ACUÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V-2.244.055, en su carácter de propietaria, a no ejercer
ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que
ocupa la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad V-5.388.510 ya de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento
de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia
sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar .
SEGUNDO: en virtud que las gestiones realizada durante la Audiencia Conciliatoria
celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.016…OMISSIS…fueron infructuosas, esta Superintendencia
nacional de arrendamiento de vivienda, en acatamiento a lo preceptos en el artículo 9 de la ley
contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda DECRETA EL DESALOJO
ADMINISTRATIVO contra la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510 del inmueble ubicado en la
urbanización SAN BLAS II, SECTOR ÚNICO, TIPO 2-M4-66, BLOQUE II EDIFICIO E, APARTAMENTO
E-321 PARROQUIA SAN BLAS MUCNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Sin embargo de conformidad con la recién sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo De Justicia /expediente N° 15-0484) con ponencia de la magistrada GLAYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2.015 cautelarmente los desalojo
forzosos han quedado suspendidos hasta tanto se resuelva dicha acción.
En consecuencia la ejecución del desalojo se efectuará en 30 días continuos una vez que el
TSJ, dicte sentencia definitiva, en la acción de amparo constitucional que cursa en el expediente N°
15-0484. A falta de cumplimiento voluntario de la presencia decisión en los términos pautados, se
procederá a la ejecución judicial del presente fallo de conformidad con lo establecido en el último
aparte del artículo 9 de la ley del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA CONTRA LA
DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, en cuyo caso la parte solicitante podrá accionar ante
el Tribunal De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución, la acción del
desalojo forzoso en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguiente de la ley eiusdem.
TERCERO: Se le otorga a la ciudadana: MARIA INMACULADA HERNADEZ GALEA…omissis…
Junto a todo su grupo familiar o a las personas que ahí convivan, refugio temporal en el albergue
denominado “FUNDACION RESCATE PARA UNA VIDA DIGNA”…omissis…”
Comprobándose de los hechos y fundamentos antes expuesto, la obligación de quien
suscribe, la desaplicación de la norma DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, derivando laPROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de
agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los
autos, inserto en los folios 212 hasta 221. COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49
ordinal 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo violado
en debido proceso y el derecho la defensa, consagrado como una garantía constitucional.
Al determinarse que las partes en la audiencia conciliatoria, celebrada el fecha 03 de mayo
del año 2.016, no llegaron a un consenso de solución, (al contrario una de ella solicito que dicha
pretensión fuere decidida por los tribunal competente), ni ambas partes manifestaran la forma y
tiempo de ejecución de lo acordado, equivaliéndose la infructuosidad de la audiencia conciliatoria.
Desconociendo y apartándose el coordinador (a) superintendente de arrendamiento de
vivienda del Estado Carabobo, de las normas preexistentes, cuando dichas circunstancias, se
encuentra regulada en la normar, siendo que el presente asunto “Cuando no hubiere acuerdo
entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con
base en los argumentos y alegatos presentados por éstas”.Debiendo aplicar lo establecido en el
Artículo 10 referente al Acceso de la vía judicial, tal como lo estipula decreto ley:Cumplido el
procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los
órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía
judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Asimismo, queda comprado que el COORDINADOR (A) SUPERINTENDENTE DE
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de
agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-0000311,DECRETO EL DESALOJO
ADMINISTRATIVO, pretensión que no existe ni se encuentra regulada en nuestro ordenamiento
jurídico, a los fines de tener presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativo
dictado por el ente de la administración competente, por otro lado, de acuerdo a las competencias
y atribuciones no le está dada para dictar y decir dichas controversias planteadas por el usuario
justiciables, en los termino que decidió, ya que el ente fungen como figura conciliadora, solo es
atribuible hoy día en caso excepcional de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Plena De Fecha
30 De Enero De 2.018, Número 08, siempre y cuando se den las circunstancias las cuales no son
similares al presente asunto controvertido.
En consecuencia citados los hechos y fundamentos antes expuesto, se procede a
desaplicar EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA
DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual deriva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el
Órgano Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N°
DEC-AL-CA-2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212
hasta 221.CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL
TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma
antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el derecho a la defensa a
la ciudadana:: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-5.388.510objeto del desalojo, al quedar demostrado y comprobado que el
superintendente se apartó de las garantías y deberes Constitucionales, causando inseguridad
jurídica, la inestabilidad al principio de legalidad entre otros.
En efecto, considera este Juzgador que el despacho antes identificado en los autos sea
INEJECUTABLE, sin que el mismo se considere desacato, en justificación a los hechos y
fundamentos antes expuesto, en decisión del acto de juzgamiento que aplica la desaplicación
estará sujeto a revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo
336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr.
s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores”).
Por ultimo pido ciudadanos Magistrado De Nuestro Alto Tribunal Supremo De Justicia,
Quienes Presidente Esta Distinguida Sala Constitucional, la desaplicación por control difusoEL
ARTÍCULO 9 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA el cual deriva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano
Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-
2.015-05-0000311, plenamente identificada en los autos, inserto en los folios 212 hasta 221.
CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO
CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso constitucional en justificación que la norma
antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el debido proceso y el derecho a la defensa a
la ciudadana:: MARIA INMACULADA HERNANDEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-5.388.510objeto del desalojoSEA DECLARA CONFORME A DERECHO, en
efecto, revoque la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo
Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-
0000311,Y así se establece
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS YA EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS
MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE la integran y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Desaplicapara el presente asunto,por CONTROL DIFUSOEL ARTÍCULO 9 DEL
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA el cual
fundamentan la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano Administrativo
Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-AL-CA-2.015-05-
0000311, inserto en los folios 212 hasta 221, CONFORME A LO TENOR DEL ARTÍCULO 334 Y
CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 7 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN CONCORDANCIA
CON EL ARTÍCULO 20 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado el control difuso
constitucional en justificación que la norma antes indicada COLIDE CON LAS DISPOSICIONES DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violarse el
debido proceso y el derecho a la defensaa la ciudadana:: MARIA INMACULADA HERNANDEZ
GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.388.510objeto del
desalojo.
SEGUNDO:QUE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO SEA DECLARA CONFORME A
DERECHO, en efecto, revoque la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por el Órgano
Administrativo Competente (SUNAVI) de fecha 10 de agosto de 2.016, del Expediente N° DEC-ALCA-
2.015-05-0000311.
TERCERO:DECRETADA LADESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO, la cual estará sujeto a
revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la
Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.°
3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores”), ordene remitir el presente
despacho para su consulta imperativa, para su revisión.
Regístrese la decisión, publíquese, y líbrese los oficios pertinentes a los fines
conducentes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Los
Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En
Valencia a los veintiséis 26 días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 209°
de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SANGRONIS GRISEL
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:30 de la
Mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SANGRONIS GRISEL