REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de Junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE: 7253
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): NANLLY MILE CONTRERAS PLATA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.408.676.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JORGE JIMY PEÑA GUERRA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 13.468.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.841
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha primero (1ero) de Marzo de 2018, la ciudadana NANLLY MILE CONTRERAS PLATA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.408.676, asistida por el Abogado JORGE JIMY PEÑA GUERRA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 13.468.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.841, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiendo a este Tribunal previa Distribución conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro 7253 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se acordó librar el cartel de emplazamiento correspondiente conjuntamente con boleta notificación al Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2018, comparece la ciudadana NANLLY MILE CONTRERAS PLATA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JORGE JIMY PEÑA GUERRA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 13.468.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.841abogada MARY LUZ ARCIA CASTILLO y consigna diario el NACIONAL de fecha doce (12) de Abril de 2018, donde aparece publicado el cartel librado por este Tribunal en fecha diecinueve 819) de Marzo de 2018.
En fecha trece (13) de Junio de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada en fecha doce (12) de Junio de 2018.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegan los solicitantes en su escrito que: (…) que la partida de nacimiento emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo durante el año 1995, Nro 3409, Tomo VI, aparece el nombre de mi padre como LOLLY HUMBERTO CONTRERAS, cuando en realidad es LOLLY HUMBERTO CONTRERAS MENDOZA, anexo Copia del Acta de Nacimiento y Fotocopia de LA Cedula de Identidad de mi padre donde se nota claramente su nombre correcto (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil establece que:
Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de: omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
En ese orden de ideas, el autor patrio DR. ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el DR. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
De los criterios anteriormente citados se desprende que las actas del Registro del Estado Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, así, la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, mientras que las rectificación Judicial procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria, es decir al Tribunal Civil competente, el cual mediante una sentencia definitivamente ejecutoriada ordene la Rectificación del Acta del Registro del Estado Civil
La Rectificación en sede Judicial, se encuentra reglado por los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida
Aplicando lo anteriormente esgrimido al caso de autos, observa esta Juzgadora que los solicitantes pretenden se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo y el Registro Principal del estado Carabobo, en el sentido de que en dicha acta se inserte el segundo apellido de su padre donde dice “LOLLY HUMBERTO CONTRERAS”, siendo lo correcto “LOLLY HUMBERTO CONTRERAS MENDOZA”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe una omisión en el contenido de la misma, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la solicitante, circunscribiéndose las mismas a la omisión del segundo apellido de su padre, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven a esta sentenciadora a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
A efectos probatorios los solicitantes promovieron y consignaron en la presente solicitud las siguientes probanzas:
1. Corre inserta al folio tres (03) del presente expediente Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NANLLY MILE CONTRERAS PLATA emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro 3409, Tomo VI 35, Año 1995.
2. Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LOLLY HUMBERTO emanada del Registro Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Esatdo Zulia, inserta bajo el Nro 833, Año 1971 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Registro
Las documentales anteriormente descritas tienen el carácter de documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL, N° 1307, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, EXPEDIENTE N° 02-1728, RATIFICADA EN SENTENCIA N° 4992, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIENTE N° 05-0465, estableció lo siguiente: ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... (Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, los documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien pretenda desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de desvirtuar la validez del documento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así, al estar en presencia de la copia Certificada de un documento público administrativo, considera quien aquí juzga que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido De tales documentales se evidencia la omisión del segundo apellido del padre de la solicitante, por cuanto solo se indica que su padre se llama “LOLLY HUMBERTO CONTRERAS”, siendo lo correcto “LOLLY HUMBERTO CONTRERAS MENDOZA”, (folios 03, 05,). Así se verifica.-
De igual manera consignaron Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 7.143.427, (folio 04) en la cual se evidencia que su progenitor se llama CONTRERAS MENDOZA LOLLY HUMBERTO, la cual se considera como reproducción fidedigna del indicado documento identidad, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12.7 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial número 37.320 del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), de la cual se evidencian los datos completos del mencionado ciudadano. Así se aprecia.-
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
3. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del Acta de Nacimiento emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro 3409, Tomo VI 35, Año 1995, incoada por la ciudadana NANLLY MILE CONTRERAS PLATA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.408.676, asistida por el Abogado JORGE JIMY PEÑA GUERRA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 13.468.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.841.
1. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Jefe del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…LOLLY HUMBERTO CONTRERAS …”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…LOLLY HUMBERTO CONTRERAS MENDOZA …” que es lo correcto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 7253 En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr/sr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 7253
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