REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiseis (26) de Junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE: 7327
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 20.696.783 y V- 25.090.349, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ MÁRQUEZ ZULOAGA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 7.048.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.077.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2018, por los ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 20.696.783 y V- 25.090.349, de este domicilio asistidos por el JOSÉ MÁRQUEZ ZULOAGA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 7.048.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.077, solicitaron la Separacion de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondió conocer a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada bajo el Nro 7327 .(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018, se admite la presente solicitud y se emplaza a los solicitantes para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a fin de ratificar su solicitud.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2018 comparecen los ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, plenamente identificados en autos asistido por el abogado el JOSÉ MÁRQUEZ ZULOAGA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 7.048.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.077 a los fines de ratificar la Solicitud de Separacion de Cuerpos incoada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2018
En su escrito los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar, así mismo consignaron copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Esatdo Carabobo.
El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 20.696.783 y V- 25.090.349, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado con relación a la Separacion de Cuerpos de los ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
Los artículos 188 y 189 del Código Civil establecen que:
Artículo 188: la separación de Cuepor suspende la vida común de los casados
Artículo 189 “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
Artículo 190“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil preceptua :
Artículo 762“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes
3º La pensión de alimentos que se señalare
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a constatar si se han llenado los extremos legales señalados en consecuencia observa:
1º) Los ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 20.696.783 y V- 25.090.349, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Esatdo Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio.
2°) El día de hoy, veintiséis (26) de Junio de 2018, comparecen personalmente comparecen los ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, plenamente identificados en autos asistido por el abogado el JOSÉ MÁRQUEZ ZULOAGA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 7.048.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.077 a los fines de ratificar la Solicitud de Separacion de Cuerpos por mutuo consentimiento incoada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2018 con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan.
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en: la Ciudadela José Marti, Calle 6, Manzana F, Casa Nro 394, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Esatdo Carabobo, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito.
En virtud de los anteriores señalamientos y con vista a la solicitud con sus anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 20.696.783 y V- 25.090.349, asistidos por el Abogado el abogado el JOSÉ MÁRQUEZ ZULOAGA, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 7.048.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.077 y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y/O BIENES solicitada por los ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS incoada personalmente por los ciudadanos ADRIANA JOSEFA REYES SUAREZ y JAVIER EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Idendidad Nros V- 20.696.783 y V- 25.090.349 y en consecuencia se declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir de la presente fecha, veintiséis (26) de Junio de 2018, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LOS MANIFESTANTES
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ABOGADO ASISTENTE
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LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro.7327 En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr/sr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 7327
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