REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº SA-1004-2018
SOLICITANTES: ANIELYS COROMOTO MUÑOZ RODRIGUEZ actuando como apoderada del ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO. ABOGADO ASISTENTE: REINA CASTRO GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 146.686.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha 05-06-2018 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana ANIELLYS COROMOTO MUÑOZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.479.558, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Falcón, Carirubana del Estado Falcón, quien actúa por mandato del ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO, es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.787.190, del mismo domicilio, carácter que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 30-04-2018, inserto bajo el Nº 09, Tomo 83, folios 39 al 42, y asistida por la abogada en ejercicio REINA CASTRO GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.686, fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la parte actora que el Tribunal evacue las testimoniales promovidas y las considere suficiente para declarar Titulo Supletorio de Propiedad a favor de su mandante, sobre unas bienhechurias consistente en una casa de habitación ubicada en el Casco Central de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón.
El Tribunal le da entrada a dicha solicitud con auto de fecha 05-06-2018. Y pasa a pronunciarse sobre su admisión de la siguiente forma:
Observa el Tribunal que la solicitante de autos actúa en nombre y representación del ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO y para acreditar dicho carácter, consignó original de instrumento poder que le fuera conferido por dicho ciudadano, descrito ut supra.
Ahora bien, de la revisión de dicho poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el escrito contentivo de la solicitud; o acreditada ante el Tribunal distribuidor.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, son del tenor siguiente:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
“Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Posteriormente, en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Asimismo, y mas recientemente, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“... Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Ante todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos ut supra, se desprende que toda persona que sin ser abogado, obstante poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe ser abogado, y en caso de no serlo debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
En el caso bajo análisis, la solicitante de autos ANIELYS COROMOTO MUÑOZ RODRIGUEZ, no es profesional del derecho y pretende actuar en representación del ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO careciendo de facultad de representación para obrar en su nombre en sede judicial. Ante tal situación claramente evidenciada en autos y por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, resulta forzoso para este Tribunal declarar la in admisibilidad de la presente solicitud. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ANIELYS COROMOTO MUÑOZ RODRIGUEZ, no es profesional del derecho y pretende actuar en representación del ciudadano FREDDY RAFAEL POLANCO BARRENO; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS de la mañana (9:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 676. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS