REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, jueves 28 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

Visto el escrito interpuesto en fecha 25 de junio de 2018, por el ciudadano JOSIAS AROLDO FLORES COTTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.515.221, quien aduce, actúa en la presente causa con el carácter de TERCERO INTERESADO, conforme a las normas y garantías constitucionales y legales, previstas en los artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 12, 15, 16, 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en el que se contempla la figura del INTERVINIENTE ADHESIVO; asistido por la abogada Ivett Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.125; este Tribunal estando dentro del lapso procesal oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código Adjetivo Civil, realiza las consideración siguientes:
El ciudadano JOSIAS AROLDO FLORES COTTIS, ampliamente identificado, en primer lugar alega estar suficientemente acreditado en autos por las actuaciones de fechas 23 de octubre de 2017 y 08 de diciembre de 2017, ambas suscritas por el Alguacil de este Tribunal, de las cuales, según sus dichos, se desprende que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana ROSMILDE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.372, quien es parte demandada en el presente proceso, indicando asimismo que, por cuanto tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de su pareja, en su carácter de interviniente adhesivo, solicita la práctica de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de noviembre de 2017, hasta la presente fecha. En segundo lugar, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, solicita la nulidad de todas las actuaciones que han surgido en la presente incidencia de apelación, y con ello la reposición de la causa al estado que se espere el vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, a que hacen referencia los artículo 2, 3, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y además que se practique la notificación de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, quien a su decir, hasta la presente fecha no ha sido notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2018, indicando asimismo, que las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal a partir de la fecha 03 de noviembre de 2017, están gravemente viciadas ya que el lapso recursivo contra tal providencia aún no han iniciado.
En efecto, tenemos que la figura de la intervención adhesiva o adherente, es una de las formas de intervención voluntaria de terceros, la cual también es llamada accesoria o ad adiuvandum, por cuanto tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, y que ha sido definida por la doctrina de la mano del maestro procesalita RENGEL-ROMBERG como:
“…aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2013. pp. 163-164).
Siguiendo esta definición, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 recoge la forma en que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, y que en el caso de marras va dirigida al ordinal 3° del mencionado artículo, referente a la intervención adhesiva y que resulta procedente “…Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”. De igual forma, el artículo 379 eiusdem, prevé al respecto que “…Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. De manera pues que, el legislador es claro al establecer la forma como debe ser propuesta la tercería adhesiva y el instrumento fundamental que además debe acompañarse para demostrar así el hecho o el interés jurídico actual con el que pretende intervenir en la causa.
Así las cosas, del escrito sub examine se desprende que, si bien es cierto que la intervención accesoria o adhesiva, según se colige del citado artículo 379 ibídem, puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo agregarse, incluso en la etapa procesal de ejecución, perfectamente asimilable al caso bajo estudio; no es menos cierto que, las respectivas afirmaciones de hecho que las partes aleguen en el proceso, deben cumplir con la carga de probarlas, tal y como lo establece el artículo 506 del Estamento Adjetivo Civil. En tal sentido, de los autos se desprende que, el ciudadano JOSIAS AROLDO FLORES COTTIS, identificado supra, fundamenta su pretensión en un supuesto interés jurídico actual que manifiesta poseer en virtud que aduce actuar en la condición de concubino de la demandada, ciudadana ROSMILDE HERRERA; situación de hecho que, no obstante, se evidencia al expediente de las respectivas diligencias de consignación de notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal, y que cursan a los folios 10 y 24 de la presente pieza principal Nro. 4, dicho ciudadano se identificó ante el servidor público en ambas ocasiones, como “esposo” de la demandada, circunstancia esta que no deja de ser un dicho; es decir, una alegación de hecho que no reviste el carácter de circunstancia demostrada o probada al expediente, y que mal puede dicho ciudadano, sobre la base de esta alegación fáctica, tenerla como prueba para así poder arrogarse tal carácter; además que, existe incongruencia en tales deposiciones, por cuanto en dichas oportunidades se presentó como “esposo” o cónyuge, y en esta oportunidad se presenta alegando que mantiene una unión estable de hecho de la cual deviene su carácter de concubino. Por lo tanto, al no quedar evidenciada, ni debidamente demostrada a los autos la condición de concubino que el ciudadano JOSIAS AROLDO FLORES COTTIS, se arroga tener con la demandada, ciudadana ROSMILDE HERRERA, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que tener la presente acción como improcedente; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA PROPUESTA; cabe decir, que la solicitud del cómputo, al igual que la pretensión de nulidad de las actuaciones procesales invocada, resultan igualmente improcedentes; y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las copias certificadas solicitadas en la parte in fine del escrito de tercería interpuesto por el ciudadano JOSIAS AROLDO FLORES COTTIS, sobre todas las actuaciones generadas desde la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2017, inclusive dicha sentencia y las actuaciones subsiguientes; este Tribunal observa que, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
ARTÍCULO 112.

“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa (…omissis…). En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio…”. (Destacados de este Tribunal)
En atención a la norma precedentemente transcrita tenemos que, el legislador consagra dos supuestos para la expedición de las copias certificadas, el primero de ellos, a cualquier persona en caso de que la causa esté concluida; y el segundo caso, tales copias puedes otorgarse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando quien las solicite sea parte en el juicio. De acuerdo con lo expuesto, tenemos que la presente causa se encuentra en fase de ejecución; cabe decir, que aún no se encuentra terminada. No obstante, si bien es cierto este Tribunal, precedentemente por auto de fecha 12 de junio de 2018, cursante al (folio 50) de la presente pieza principal, ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por el ciudadano JOSIAS AROLDO FLORES COTTIS, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, cursante al (folio 19); cometió un yerro en tal determinación, circunstancia que en apego a la justicia, a la debida sujeción a la ley y forma de los actos procesales, en fin, al debido proceso, ha este Tribunal le está vedado concurrir nuevamente al error. En derivación, al haber quedado desestimada la intervención adhesiva formulada por el ciudadano JOSIAS AROLDO FLORES COTTIS, quien no es parte en el presente proceso; y aunado al hecho que aún la causa se halla en trámite, concretamente en fase ejecución forzosa, este Tribunal NIEGA la expedición de las copias certificadas solicitadas; y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores del Tribunal.-
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
JEMS/liz*