REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KN01-X-2012-000068

PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO PICHARDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NEPTALI GUTIERREZ y LOMBARDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.155 y 11.249.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
Sentencia Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Recurso de Invalidación, interpuesta por el abogado Neptali Gutiérrez, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pichardo Carmona, identificado en autos, de acuerdo a poder especial consignado marcado con la letra “A”, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, en el Asunto KP02-V-2011-3323, relativo al juicio por nulidad de venta interpuesto por la ciudadana Alicia Josefina López Lucena contra el ciudadano Kuaimare José Leal Cortez.
En fecha 16 de Julio del 2012, este Tribunal admitió el Recurso de Invalidación y ordenó la citación de los ciudadanos Alicia Josefina López Lucena y Kuaimare José Leal Cortez, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos la última de las citaciones practicadas, a fin de que expusieran los alegatos en relación al recurso ejercido.
En fecha 27 de Julio del 2012, el abogado de la parte actora, consignó mediante diligencia copias simples del libelo a los fines de librar la respectiva compulsa, posteriormente en fecha 31 de Julio del mismo año señaló el domicilio de los demandados a los fines de su citación.
En fecha 02 de Octubre del 2012, compareció el abogado Neptali Gutiérrez y sustituyó poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera del estado Lara, reservándose su ejercicio al abogado Lombardo Castillo Grillet.
En fecha 19 de Octubre del 2012, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 12 de Diciembre del 2012, el alguacil del Tribunal consignó recibos de citación con sus respectivas compulsas SIN FIRMAR.
En fecha 18 de Diciembre del 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se libraran carteles de citación para los demandados, posteriormente el Tribunal acordó lo solicitado y fueron librados los mismos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo del 2013, compareció la ciudadana Alicia Josefina López Lucena asistida por el abogado Andrés Quintero y presentó escrito en el que expuso sus alegatos respecto al Recurso de Invalidación.
En fecha 27 de Mayo del 2013, compareció el ciudadano Kuaimare José Leal Cortez asistido por la abogada Eliana Nieto y dio contestación al Recurso de Invalidación.
En fecha 09 de Julio del 2013, compareció el abogado Neptali Gutiérrez y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 13/08/2013.
En fecha 20 de Noviembre del 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Febrero del 2014, el Tribunal dictó auto en el cual difirió la Sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha. Posterior a ello, se dictaron en diferentes fechas autos de abocamiento, en virtud de haber conocido de la causa diversos jueces.
En fecha 18 de Abril del 2017, el Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente recurso en la cual se declaró la caducidad de la acción.
En fecha 06 de Julio de 2017, fue agregado oficio y anexo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del estado Lara, relativo a sentencia de amparo constitucional (asunto KP02-O-2017-000063), en la que se declaró la nulidad de la sentencia del presente recurso de invalidación dictada en fecha 18/04/2017, y se repuso la causa al estado que se emitiera pronunciamiento sobre el fondo de dicho recurso.
En fecha 14 de Marzo de 2018, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento.
En fecha 30 de Abril del 2018, una vez notificadas las partes y transcurrido las prerrogativas de Ley, se al dictó auto en el cual advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia el trigésimo (30°) día de despacho siguiente, en virtud a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
En fecha 14 de Junio del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual difirió la publicación de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así, y siendo esta la ocasión para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte recurrente:
La representación de la parte actora manifiesta que en fecha 11 de mayo del 2012, se presentó en la casa de su representado, ubicada en la Calle 12 entre Carreras 21 y 22, N° 21-25, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, una ciudadana que se identificó como Luisa Elena González, y le informó que estaba interesada en adquirir el inmueble ya que se lo había ofrecido su dueña ciudadana Alicia Josefina López Lucena.
En virtud de lo anterior, su representado se dirigió a la sede del Edificio Nacional y solicitó información sobre dicho inmueble, verificando de la existencia de un juicio por nulidad de la venta que hicieron los ciudadanos José Gregorio Pichardo Carmona y Kuaimare José Leal Cortez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre del año 2008, bajo el N° 36, Tomo 236, el cual cursa por ante este Tribunal con el N° KP02-V-2011-003323, que fue intentado por la ciudadana Alicia Josefina López Lucena contra el ciudadano Kuaimare José Leal Cortez en su condición de vendedor y José Gregorio Pichardo Carmona, en su condición de comprador.
Manifiesta que para el momento en que el ciudadano José Pichardo tuvo conocimiento del juicio, ya se había homologado un convenimiento entre el abogado de la ciudadana Alicia López y el ciudadano Kuaimare Leal, en dicho asunto, apuntando que no tuvo conocimiento con anterioridad del aludido juicio, ni fue citado o notificado, a pesar que en el libelo de la demanda se le menciona. Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 04/11/2011, se señaló solamente como demandado al ciudadano Kuaimare José Leal Cortez y ordenó su citación como único demandado.
Señala que en el presente caso, existe la AUSENCIA TOTAL DE LA CITACION del ciudadano JOSE PICHARDO por cuanto este se enteró del juicio después de concluido, y que tal situación se encuentra prevista en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, por falta de citación para la contestación de la demanda. Que en el caso planteado, se consumó una violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que vicia de nulidad absoluta lo decidido por el Tribunal cuando homologó el convenimiento.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, solicita se acuerde la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por este Tribunal, desde el auto de admisión hasta la homologación del presunto convenimiento celebrado entre el ciudadano Kuaimare José Leal Cortez y el abogado de la ciudadana Alicia Josefina López Lucena parte actora en el juicio principal. Y como consecuencia de ello, pide que se declare inválido y sin efecto el referido juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 5.555,55 Unidades Tributarias.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, invocó el mérito favorable de autos, dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, siendo imperioso apuntar que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, y, el mismo se hace común a ambas partes el cual será apreciado por el juzgador a favor de la parte a quien le beneficie, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Por lo que este Tribunal advierte que efectuó el análisis y apreciación de las actas que cursan en el expediente.
Igualmente consignó poder especial marcado con la letra “A”, (folios 05 al 08), el cual se le otorga valor probatorio, ya que del mencionado instrumento se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora en el juicio principal:
La ciudadana Alicia Josefina López Lucena, arguye que es evidente que del acto (sic) de admisión el Juez de la causa debido a error de percepción, omitió la citación del solicitante del recurso de invalidación de la sentencia, y que dicho recurso va dirigido a favor y nunca en contra de alguien, por lo que en aras de la celeridad convino con el demandante en el error de percepción emitido por el Tribunal de no librar la boleta de citación, lo cual originó su falta de participación en el proceso de nulidad del contrato de compra-venta. Manifiesta que en relación a los hechos narrados por el actor en el que asevera un fraude procesal y complicidad en su contra la rechaza plenamente, apuntando que es la primera persona afectada en sus derechos como propietaria.
No incorporó a los autos prueba alguna que le favoreciera.

Alegatos de la parte demandada en el juicio principal:
El ciudadano Kuaimare José Leal Cortez, de los hechos admitidos señaló: que para la fecha del 12/02/2012, dio en venta al ciudadano José Gregorio Pichardo Carmona, unas bienhechurías constituidas por una casa sobre un terreno ejido y cuya medida según documento de venta es de veinte metros (20mts) de largo por seis metros (6mts) de ancho, y que el monto de la venta fue de Ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00 Bs.F.), igualmente apuntó que en el documento de venta existe un error en cuanto a redacción indicando que las medidas reales del inmueble son de 96 Mts2.
En cuanto a los hechos negados: rechaza, niega y contradice a) que el aquí recurrente fuera parte demandada en el expediente N° KP02-V-2011-003323; b) la solicitud de nulidad del convenimiento efectuado por su persona con el apoderado judicial de la ciudadana Alicia Josefina López Lucena; c) que la nulidad de la venta haya sido alegada por su persona quien era el vendedor del inmueble.
Expone que del contrato de venta del cual el hoy demandante (recurrente) forma parte, estaba condicionado y la venta realizada esta viciada y fraudulenta, apuntando que el accionante se encontraba en conocimiento, que aun así dio su pleno consentimiento para la realización de la misma, por cuanto no tenía carácter de propietario del inmueble motivo de la disputa, en razón de la venta condicionada a que el inmueble sería entregado una vez se efectuara de manera efectiva la sucesión correspondiente, ya que al momento de la venta no poseía la titularidad plena del bien inmueble. Que luego de las tramitaciones debidas para adquirir por sucesión el inmueble, desconocía que el abuelo en vida había dado en venta dicho inmueble a la ciudadana Alicia López Lucena, al enterarse de ello procedió a verificar dicha venta, se trasladó a la notaria y pudo corroborar que la misma era lícita, es por ello que conviene con la ciudadana ya identificada, para resarcir los daños y perjuicios que se le ocasionó por el desconocimiento que tenía. Que está dispuesto a hacerse responsable y devolver la totalidad de lo cancelado por el ciudadano José Pichardo. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la negativa del recurso de invalidación y sea declarado sin lugar el mismo en la sentencia definitiva.
A objeto de basar lo alegado, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia Simple del documento de venta, marcada como “A”, folios 44 y 45, del que se desprende que fue suscrito por los ciudadanos Kuaimare Leal (parte demandada en el asunto principal) y José Pichardo (parte recurrente en el presente asunto), y del mismo emana el derecho invocado, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Copia Simple del Boletín Catastral, marcado “B”, (folio 46); Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcado “C” (folio 47); Copia Simple de la Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, marcado “D”, (folios 48 al 49); Copia Simple de Testimonial en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, marcado “E”, (folios 50 al 51); con respecto a tales documentales, considera quien decide, que las mismas no guardan relación con lo debatido en la presente causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En relación al recurso de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 448 del 17 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil”.
En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Al hilo de las precedentes consideraciones, se constata que en la presente causa, el recurrente ataca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, en el asunto KP02V-2011-003323,en la que se homologó un convenimiento efectuado por el abogado José Gregorio Ramírez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadana Alicia López Lucena y el ciudadano Kuaimare José Leal Cortez, en su carácter de parte demandada en el juicio por de nulidad de contrato; invocando el ordinal 1° de la norma antes transcrita, arguyendo que no fue llamado ni citado en dicha causa conforme lo establece la norma adjetiva civil.
Así las cosas, es necesario indicar que las causas de invalidación se deben a errores procesales o de índole procesal en los que está involucrado el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 94 de fecha 12/04/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual establece lo siguiente:
“… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”

En ese sentido, quien aquí decide observa en primer término que tanto del escrito libelar “muy a pesar de ser redactado de forma genérica y confusa”, como del instrumento fundamental de la pretensión, que la demanda incoada estaba referida específicamente a la nulidad de un contrato celebrado en fecha 12 de diciembre de 2008 entre los ciudadanos Kuaimare José Leal Cortez y José Gregorio Pichardo Carmona, cuyos datos se encuentran descritos en la narrativa del presente fallo, en el que por la naturaleza del asunto, obviamente debieron ser llamados a la causa como legitimados pasivos quienes suscribieron el mismo, es decir, tanto el vendedor como el comprador, por lo que resulta diáfano que en el auto de admisión se omitió señalar al ciudadano José Gregorio Pichardo Carmona como legitimado pasivo, el cual debió ser llamado a la causa, a fin de asegurar que fuese conformado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario para la conformación de la relación jurídico procesal, presupuesto éste indispensable por tratarse de orden público; puesto que, la relación sustancial controvertida es única para todos los sujetos que la conforman y no para un grupo, evidenciándose que los efectos del referido proceso de nulidad de contrato afectaría sin lugar a dudas al aquí recurrente, el cual no formó parte de la relación jurídica-procesal planteada en la referida causa.
En segundo término, de la revisión y lectura de las actas que conforman el asunto principal KP02-V-2011-003323, objeto de la presente controversia, esta juzgadora observó del poder otorgado por la ciudadana Alicia López (parte actora en el referido asunto), cursante a los folios 05 y 06, que el abogado quien fungió como apoderado de dicha parte, no tenía la facultad expresa para convenir en la demanda, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 264 eiusdem, por lo que tal circunstancia no fue tomada en consideración al momento de homologarse el referido convenimiento, aunado al hecho que tanto la misma parte actora en el referido juicio principal como el demandado, afirman la existencia del error en el que incurrió el Tribunal así como que debió ser llamado a la causa el ciudadano José Pichardo, recurrente en el presente asunto, por haber suscrito el contrato con el ciudadano Kuaimare Leal. Por todas los razonamientos señalados, los cuales son suficientes para que esta sentenciadora declare procedente la pretensión postulada y ordene agregar al asunto KP02-V-2011-003323, copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Y así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA incoado por el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PICHARDO CARMONA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2011 dictada por este Tribunal en el asunto KP02-V-2011-003323 relativo al juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA contra el ciudadano KUAIMARE JOSE LEAL CORTEZ, todos plenamente identificados. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo señalado en el particular primero, se repone el juicio principal por motivo de NULIDAD DE VENTA, en el asunto N° KP02-V-2011-003323, al estado de interponer nuevamente la demanda, conforme lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena agregar al referido asunto copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la referida norma, se condena en costas a la parte perdidosa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA.,
Abg. Liliana Santeliz
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:20 a.m.
La Sec.,