REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2013-001692
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.069.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RONALD MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.525.
DEMANDADO: JORGE KIRIAKIDIS CAMATZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.896.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL PEREZ VILORIA Y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.596 y 131.311 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el DESISTIMIENTO, efectuado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.069 en su carácter de parte actora contra el ciudadano JORGE KIRIAKIDIS CAMATZIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.896, en el cual informa a este Tribunal que tomo posesión del local comercial de su propiedad objeto de la demanda, que recibió satisfactoriamente las llaves de la puerta santa maría, llaves del baño y candado anticizalla de la vitrina exhibidora, de igual forma indico que el demandado cancelo la totalidad de los cánones de arrendamiento, todo ello con el consentimiento del abogado REINAL PEREZ, quien actúa en su carácter de apoderado del demandado, éste Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asume mutuas concesiones dirigidas a ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidos los desistimientos, le imparte su correspondiente HOMOLOGACION, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio. Remítase el presente expediente en su oportunidad, a la sede del Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Devuélvanse los documentos originales, una vez sean consignados por medio de diligencia, los fotostatos respectivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
Seguidamente se publicó siendo las 12:25 p.m.
MSLP/mfqa
La Sec Acc.,
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