REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO KP02-V-2016-000748
DEMANDANTE: ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Emmanuel José Ortiz y Yentty Carolina Gómez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.283 y 104.019, respectivamente.

DEMANDADO: MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776.

TERCERA OPOSITORA: PANADERIA, PASTELERÍA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA´S PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 64-A, en fecha 18/10/2007, siendo modificada según Acta de Asamblea de fecha 18/07/2014, bajo el N° 50, Tomo 36-A RMI y siendo su última modificación en fecha 30/05/2017, bajo el N° 47, Tomo 31-A RMI, representada por la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: Greddy Eduardo Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372.

MOTIVO: Incidencia de Oposición, Articulo 546 Código de Procedimiento Civil
(Desalojo-Uso comercial)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Desalojo de local comercial interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Zulay Carolina Mora.
En fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación, y en la misma alegó la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 05/12/2016.
En fecha 20 de diciembre de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, y, en fecha 03 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral de juicio a que hace referencia el artículo 869 de la Ley adjetiva Civil, se emitió pronunciamiento oral sobre el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión postulada.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dictó el extenso del fallo, mediante el cual se declaró: “CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.460, en contra de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.267.776, arriba identificados, y se condena a esta última a entregar a la primera libre de personas y cosas el local comercial ubicado en la carrera 5 con calle 5, local N° S/N, del Barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.”
La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, y, en fecha 21 de julio de 2017, la Alzada declaró sin lugar la apelación y como consecuencia quedó confirmada la misma.
En fecha 23 de marzo de 2018, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que se fijó oportunidad para el día 24/04/2018, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia proferida por este Despacho, como lo es, la entrega material del inmueble objeto de la pretensión. Llegada dicha oportunidad, la misma fue suspendida en virtud de haberse interpuesto amparo sobrevenido por la parte demandada y se advirtió que se fijaría nueva oportunidad en auto separado. Generándose el cuaderno KN01-X-2018-000003.
En fecha 30 de abril de 2018, en virtud que dicho amparo sobrevenido fue declarado en fecha 25 de abril 2018 Inadmisible por este Tribunal, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa, para el día 09/05/2018.
En esa misma fecha, con ocasión a la ejecución forzosa del fallo dictado, la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, actuando como representante legal de la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA y DELICATESES CAROLINAS´S PAN, C.A., asistida por el abogado Greddy Eduardo Rosas, presentó escrito de oposición a la ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo de 2018, fue recibido por este Tribunal escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el que explanó alegatos de contestación al escrito de oposición presentado por la tercera opositora.
En esa misma fecha, en virtud de los escritos presentados por ambas partes, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho, conforme los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo 607 eiusdem, a fin de tramitar la incidencia correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2018, siendo la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa, se suspendió nuevamente la misma, en virtud de la oposición efectuada por el tercero antes indicado y de la incidencia aperturada como consecuencia de ello, advirtiéndose que se fijaría nueva oportunidad en auto separado, una vez sea decidida la misma.
En fecha 15 y 16 de mayo de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se extendió el lapso de evacuación de pruebas por tres días -en virtud de haberse fijado oportunidad para oír declaración de testigos-, se advirtió que se dictaría sentencia en la presente incidencia al noveno día de despacho siguiente del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 21 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora ejecutante presentó escrito de “consideraciones de la incidencia probatoria”.
En esa misma fecha la ciudadana María Pérez, en su carácter de representante de la firma mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses Carolinas´s Pan, C.A., asistida de abogado, presentó “escrito complementario de pruebas”, indicando el objeto de la prueba testimonial promovida, -la cual no fue evacuada por cuanto los testigos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente-.

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos del tercero opositor
Arguye que la pretensión de desalojo surge de una relación jurídica contractual entre dos personas naturales, es decir entre las ciudadanas Zulay Mora y María Pérez, indicando que en el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, se encuentra constituida, operando y funcionando la firma mercantil la cual representa, es decir, PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA y DELICATESES CAROLINAS´S PAN, C.A., indicando que en ningún momento de la controversia la referida fue legitimada pasiva especifica de la relación jurídica procesal, apuntando que la misma estuvo mal conformada. Igualmente alude que dicha firma mercantil no funge como arrendataria del inmueble objeto de controversia, apuntando además que su representada en modo alguno es una poseedora precaria, por no tener ningún tipo de relación contractual arrendaticia con la parte actora, afirmando que su representada ostenta frente al inmueble una posesión legitima, la cual –a su decir- “desvirtúa de forma total y absoluta la relación procesal esgrimida en la presente causa, dado a que no es la idónea para proceder a una supuesta o eventual desocupación o desalojo”
Incorporó a los autos como medios probatorios:
• Copias certificadas marcadas “A”, “B” y “C”, relativas a Acta constitutiva de la empresa y Actas de Asamblea Extraordinarias con modificaciones de la misma, expedidas por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, (folios 429 al 461), del cual se pone de manifiesto que efectivamente la ciudadana María Pérez Aranguren resulta ser la única accionista y propietaria de la firma mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses Carolinas´s Pan, C.A., por lo que se les otorga a tales instrumentos pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
• Certificado electrónico de Registro Único de Información Fiscal (RIF) marcado “D”, (Folio 463) Certificado Electrónico de Solvencia Tributaria marcado “E”, (folio 465), de los mismos se desprende que la firma mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses Carolinas´s Pan, C.A., tiene su domicilio fiscal en la carrera 5 con calle 5, local N° S/N, del Barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara por lo que se valoran por presunción de certeza como instrumentos públicos administrativos conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Deposito Tributario Municipal proveniente del SEMAT, marcado “F”, (folio 467) la misma ha sido catalogada por la sala Constitucional como tarjas y conforme al artículo 1.383 del Código Civil hacen fe de lo que contienen en el caso de autos queda demostrado que la empresa Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses Carolinas´s Pan, C.A., se encuentra solvente en el pago de las obligaciones tributarias respectivas, así como el domicilio y que la persona responsable de dicha empresa.
• Pago de planilla del IVSS marcado “G”, (folio 469) la misma se desecha del proceso por cuanto el objeto de la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto su contenido no se vincula con el hecho controvertido.
• Constancia emanada del Consejo Comunal “Defensores de la Paz”, marcada “H”, (Folio 471), de la misma se desprende que la ciudadana María Pérez es identificada como propietaria y representante de la empresa Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses Carolinas´s Pan, C.A., en ese sentido, se le otorga a tal documental pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por cuanto dicha institución posee personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular.
• Testificales de los ciudadanos Carmen Elena Mendoza Coronel, Yornny Jose Vargas Corobo y Leidimar Pastora Brito Ascanio, se observa que tales deposiciones no fueron evacuadas, por no haber sido presentados en la oportunidad correspondiente, no siendo objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora.

Alegatos de la parte actora
En escrito de fecha 04 de mayo de 2018, manifiesta que la parte demandada prefirió esperar la fase de ejecución forzosa para señalar que su empresa es supuestamente la poseedora del inmueble arrendado, contrario a la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de arrendamiento de donde se deviene el derecho deducido en la demanda. Recalcó que es falso que la arrendataria sea una persona jurídica y que la demandada busca cualquier argumento inverosímil para impedir la ejecución de la sentencia definitiva, arguye que la presente incidencia fue un recurso procesal utilizado por la parte demandada para dilatar dicha ejecución, alegó que en el caso de marras no se enervaron ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En escrito de fecha 21 de mayo de 2018, indicó que ninguno de los elementos probatorios consignados por su contraparte demuestran que la sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses Carolinas´s Pan, C.A., posee a todo evento de forma legítima el local comercial. Señala que conforme a las pruebas admitidas por este Tribunal, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado ratifica el carácter de arrendataria y poseedora arrendaticia sobre el local comercial, que le fue conferido a la ciudadana María Pérez Aranguren (persona natural) a cambio del pago de un canon de arrendamiento conforme lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que cualquier negociación o acuerdo con algún tercero (persona natural o jurídica) sin el consentimiento de la arrendadora Zulay Mora, es inexistente y no tiene efectos jurídicos.
Concluye que “a todo evento” la ocupación alegada por el tercero opositor no tiene causa legal que la justifique, y que por ende, le permita continuar en la posesión del inmueble objeto del juicio, por cuanto no demostró ser propietario de la cosa, poseedor legítimo o poseedor precario a nombre de la demandada-ejecutada. Que la posesión del inmueble por parte de terceros distinta a la arrendataria María Pérez estaba condicionada a la autorización expresa de la arrendadora Zulay Mora, y que en el presente caso no ocurrió. Efectuó observaciones a las pruebas presentadas por el tercero opositor y solicita se declare sin lugar la oposición planteada.
Ratificó las siguientes documentales como medios probatorios:
• Contrato de arrendamiento privado, cursante a los folios 8 al 10, del mismo se verifica que fue suscrito por las ciudadanas Zulay Mora en su carácter de arrendadora y María Pérez en su carácter de arrendataria, la dirección del inmueble objeto de controversia, el objeto social o el uso del mismo, así como la prohibición de subarrendar dicho local; por lo que tal instrumento se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano. La misma suerte deben correr los de recibos de pago (folios 305 al 313), de los cuales se desprende que la arrendataria-demandada tenía pleno conocimiento de las estipulaciones y obligaciones contractuales.
• Copia fotostática proveniente de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto (folios 18 al 28), del cual se desprende que la ciudadana Zulay Mora Flórez resulta ser la propietaria del inmueble objeto de la pretensión inicial, ubicado en la carrera 5 con calle 5, local N° S/N, del Barrio La Paz, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se le otorga al referido instrumento pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace en el modo siguiente:
ÚNICO
La oposición a la ejecución de una sentencia es una actuación excepcional, pues una vez definitivamente firme la misma debe ser ejecutada, pues no se cumpliría con los fines del estado de derecho, si fuese de otra manera. Esta oposición la puede intentar un tercero y para que proceda, entre otros requisitos, se debe cumplir que efectivamente la sentencia no haya sido ejecutada. En el caso de autos, la oposición fue efectuada tempestivamente, conforme el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la Ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada. La tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
El artículo 370 de la mencionada norma adjetiva civil, establece los casos en que puede intervenir el tercero en una causa; en el presente caso, la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, en su carácter de representante de Panadería, Pastelería, Charcutería y Delicateses Carolina´s Pan, C.A., actuó como tercero opositor conforme el ordinal 2° de dicha norma.
Así las cosas, se hace necesario traer a estrados lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se pusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el J. no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Ciertamente, la norma trascrita prevé la intervención de terceros sólo para las medidas cautelares de embargo y no para las demás medidas nominadas así como tampoco para la ejecución de una sentencia, como en el caso de marras. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.317 de fecha 19 de junio de 2002, Expediente Nº 01-2827, estableció:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia Nº 2.164 de fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nº 04-1343, asentó:
Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)
El criterio expuesto, es acogido plenamente por este Tribunal por considerar que garantiza el derecho a la defensa de la tercera opositora a las medidas cautelares nominadas e innominadas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, así como a las ejecuciones de las sentencias, pues, si bien se trata de una norma pre-constitucional, sus compendios deben ser interpretados en armonía con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, para que la paralización de una ejecución de sentencia, prospere establece el artículo 532 de Código de Procedimiento Civil:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Omissis…
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, y retomando el tema principal como lo es, la oposición planteada por el tercero, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión deducida, -el cual fue valorado tanto en la sentencia de mérito como en la presente incidencia- que efectivamente fue suscrito por dos personas naturales, es decir, entre las ciudadanas Zulay Carolina Mora Flórez en su carácter de arrendadora y María Yamileth Pérez Aranguren en su carácter de arrendataria, partes intervinientes del presente proceso. Igualmente se observa que la cláusula segunda del mismo prevé que su objeto social es “el ramo de panadería, pastelería, y charcutería”, es decir, resulta evidente que ambas partes por mutuo acuerdo establecieron que en el local arrendado funcionaría una panadería; por lo que mal puede argüir que el inmueble es ocupado por un tercero de forma legítima o como poseedor precario a nombre de la demandada-ejecutada, ya que en caso que fuese así, éste debería tener autorización o consentimiento de la arrendadora Zulay Mora, tal como fue estipulado en dicho contrato en la cláusula tercera, el cual constituye ley entre las partes (ex artículo 1.159 del Código Civil); aunado al hecho que del documento acompañado por el mismo tercero opositor, (folios 451 al 453) -el cual ya fue analizado y valorado con antelación- se verifica que la única accionista y propietaria de la firma mercantil Panadería Pastelería, Charcutería y Delicateses Carolinas´s Pan, C.A., es la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, parte demandada en el juicio primigenio; por lo que, quien aquí decide considera imperioso apuntar que no resulta en modo alguno creíble que la sociedad mercantil antes señalada, quien alega posesión legítima del inmueble arrendado, no se haya enterado de la existencia del juicio principal, siendo tal argumento insostenible, por cuanto es evidente que una vez trabada la Litis, la representante legal de dicha firma mercantil, quien a su vez –se insiste- es parte del juicio principal, estuvo en conocimiento de la demanda a través de su única accionista; sin embargo, no es sino hasta la etapa de ejecución de sentencia del señalado proceso, que intenta la presente oposición en su carácter de tercero. Igualmente, no incorporó a los autos documento público fehaciente de tener derecho sobre el inmueble objeto del juicio y, al no demostrar la existencia de razones legales que le puedan permitir seguir ocupando el mismo, es por lo que tales circunstancias redundan en el fracaso de la oposición planteada.
En virtud de ello, con el propósito de garantizar el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2017, la cual se encuentra definitivamente firme, resulta forzoso desechar la oposición de tercero efectuada contra la ejecución de dicha sentencia definitiva. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2017, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), instaurado por la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLÓREZ, contra la ciudadana MARÍA YAMILETH PÉREZ ARANGUREN, previamente identificadas.
En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución forzosa de dicha sentencia, por lo que se fijará en auto separado.
Se condena en costas de la incidencia a la tercera opositora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/