REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KN03-X-2009-000071

PARTE INTIMANTE: Abogada MARIA VILLEGAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 48.085.-
APODERADO JUDICIAL: ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.585.
PARTE INTIMADA: ciudadano DEMETRIO ANTONIO VILLEGAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.624.732.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANTONIO JOSE CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.185.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I
Se inició la presente acción en fecha 27 de mayo de 2.009, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 11 de junio de 2.009, ordenándose la intimación del demandado.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2.009, compareció la parte actora solicitando medida de embargo preventivo, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2.009.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, se libró la misma, cuya resulta fue consignada por el alguacil en fecha 23/11/2009.
En fecha 04 de diciembre de 2.009, el demandado presento escrito a los fines de dar contestación a la demanda y consignó recaudos.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó se ampliara el lapso probatorio, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En virtud de la inhibición de la juez del Juzgado Tercero de Municipio se recibió el expediente en este Tribunal.
Cursa a los folios 62 al 66 escrito presentado por la parte intimada solicitando se declara la Litis pendencia y el archivo del expediente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 05 de noviembre de 2010, fecha en la cual la parte actora, solicitó el archivo del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido más de 7 años sin que ninguna de las partes haya realizado actos para la resolución de la presente causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde05 de noviembre de 2010, fecha en la cual se solicitó el archivo del expediente, las partes no realizaron actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 con la consecuencia establecida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio intentado por la abogada MARIA VILLEGAS contra el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VILLEGAS CARDOZO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En la misma fecha siendo las 08:49 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DPB/ALV
KN03-X-2009-000071
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03