REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000477

PARTE SOLICITANTES: ciudadanos MARIA ALCIRA BRICEÑO PARRA y JESUS TADEO YAJURE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.127.255 y V- 20.670.717, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.457.-
MOTIVO: DIVORCIO (ordinal 2°).-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 12 de junio de 2018, por los ciudadanos MARIA ALCIRA BRICEÑO PARRA y JESUS TADEO YAJURE MARTINEZ, mediante su apoderado judicial, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 01 de julio de 2016; que no procrearon hijos, que decidieron abandonarse voluntariamente, y por lo que solicitan se declare Divorcio a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Que su último domicilio conyugal es la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.

Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como causal del divorcio el Abandono Voluntario, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


En la misma fecha, siendo las 10:27 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-F-2018-000477
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______________