REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio del dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


Asunto No. KP02-S-2018-001534

PARTE SOLICITANTE: JORGE LUIS MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.834, en nombre y representación de la ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.160.541.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
I
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil del estado Lara, y efectuada la insaculación legal correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de mayo del año en curso se ordenó darle entrada y se instó al abogado a acreditar el carácter con el que manifestó actuar en nombre de la ciudadana DENICE COROMOTO LEON LEON.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa revisado como ha sido el escrito que encabeza la solicitud y el posterior escrito presentado el día 10 de mayo de 2018, se desprende que los particulares solicitados se realizaron en los siguientes términos:
“…De conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir en el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, ubicado en la Avenida La Salle, entre Avenida Florencio Giménez y Avenida Las Industrias, al lado del Centro Comercial Metropolis, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si la Licenciada en Enfermería Denice Coromoto León León, titular de la cédula de identidad No. 14.160.541, presta sus servicios en dicho Hospital, y de ser positivo, dejar constancia de la fecha en que ingresó a trabajar a dicho Centro de Salud, y el cargo que ocupa.
SEGUNDO: Que el Director del Hospital, de una breve relación de la forma de trabajo de la misma en la Unidad Hospitalaria, con horario de trabajo, de conformidad con la función específica que cumple, por el procedimiento Operativo Vigente, que enmarca la función específica del posible cargo de Enfermera graduada, de ser diurno o nocturno su horario, para cumplir con el protocolo de recepción de guardia y entrega de guardia.
TERCERO: Cualquier observación y Particular que sirva de valor criminalístico, para la averiguación penal en que se va a incorporar, la presente solicitud…”
En tal sentido esta Juzgadora estima pertinente transcribir lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.
La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 114, la jurisdicción voluntaria es la expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona o parte, sin contradictor o por acuerdo de muchas, inter volentes.
La regulación de la jurisdicción voluntaria inicia con la indicación del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
El mencionado autor expresa que en la citada norma se destacan los rasgos característicos de este tipo de jurisdicción voluntaria, cuales son, tener una finalidad constitutiva y ser de naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, explicando que si bien en tal jurisdicción no existe conflicto de intereses, ni litigio en el entendido de pretensiones contrapuestas, el juez en este caso está llamado es a examinar una situación de hecho concreta y tomar determinadas resoluciones en interés de la persona solicitante respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia N° 98 del 6 de noviembre de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-091, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
(...Omissis...)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
Es de advertir que el objeto de la solicitud de jurisdicción voluntaria, que fue sometida al conocimiento de esta operadora de justicia es la de dejar constancia si la ciudadana Denice León trabaja o no como enfermera en el Hospital Pastor Oropeza, en la que no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
Por otra parte, el abogado quien dice actuar en nombre de la referida ciudadana a pesar de haberse requerido que acreditara la representación o carácter con el que actúa ha hecho caso omiso limitándose a señalar que actuaba en cumplimiento de su Ministerio como profesional del Derecho, a tales efectos se transcribe lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 150 Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Posteriormente por escrito de fecha 21 de mayo del corriente año solicita que este Tribunal oficie al Hospital Pastor Oropeza requiriendo informe si la Licenciada en Enfermería Denice Coromoto León, presta servicios en dicho hospital, lo que genera un cúmulo de actuaciones sin determinarse en forma clara lo que se pretende a través de la presente solicitud, lo que desvirtúa los justificativos de perpetua memoria, aunado a que el abogado no acredita su representación, y siendo que el juez en este caso está llamado es a examinar una situación de hecho concreta y tomar determinadas resoluciones en interés de la persona solicitante respecto de la cual va a surtir efectos la providencia, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados, los cuales pretende recaigan en la persona de la ciudadana Denice Coromoto Léon León, por lo que la solicitud deberá ser declara inadmisible.
Con base a todo lo expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de perpetua memoria presentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-S-2018-001534
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___________