REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000293
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLO y DANNY MILEXA MENDOZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.434.731 y V-7.439.620, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2018 (fs. 1 y 2, con anexos a los 3 al 15), por los ciudadanos Raúl Alberto Martínez Castillo y Danny Milexa Mendoza Montilla, el primero de los nombrados asistido por el profesional del derecho Irán Javier Tua López, y la segunda representada por el abogado Ytal Winder Subero Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 280.815 y 280.816, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 7 de enero de 1985, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal Civil del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 02, folio 2; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 3 entre calle 1 y 2, del sector Andrés Bello, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara; que durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijos, ciudadanos Yhonny Alberto Martínez Mendoza, Darwin Raúl Martínez Mendoza, Milexa Yeniree Martínez Mendoza, Raúl Alberto Martínez Mendoza y Roberto Alejandro Martínez Mendoza, todos mayores de edad, según se evidencia en las Actas de Nacimientos consignadas marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; que a comienzo de la relación conyugal su trato era cordial, respetuoso, amoroso, de compresión y ayuda mutua, pero al transcurrír el tiempo desavenencias amorosas los llevaron a separarse y hacer su vida propia separándose de hecho desde la fecha 16 de noviembre de 2014, es decir, aproximadamente desde hace tres (3) años y cinco (5) meses. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos Raúl Alberto Martínez Castillo y Danny Milexa Mendoza Montilla, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 07 de enero de de 1985, ante el Consejo Municipal Civil del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos Raúl Alberto Martínez Castillo y Danny Milexa Mendoza Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.434.731 y V-7.439.620, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos Raúl Alberto Martínez Castillo y Danny Milexa Mendoza Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.434.731 y V-7.439.620, en fecha 07 de enero de 1985, ante el Consejo Municipal Civil del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio N° 02, folio 2 de los libros de matrimonios del año 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
FDO
ABG. LEOMARY JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
FDO
JHONNY ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
FDO
JHONNY ALVARADO
CERTIFICACION: El suscrito Secretario del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-F-2018-0000293. En Barquisimeto, a los (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado.
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