REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-G-2016-000016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXIS VIERA BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.199.801, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296, de este domicilio.
APODERADOS: EMMA GARCIA y FREDDY DUQUE RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.327 y 28.321, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, en la personal del alcalde, ubicada en la carrera 17 entre calles 25 y 26, piso 03, ala Este, oficina S/N.
Sociedades mercantiles ARQUITECTÓNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de abril de 1998, inserta bajo el N° 54, tomo 17-A, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, registrada ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 2012, bajo en N° 20, tomo 3-A, en la persona de su presidente, ciudadano Sergio Alejandro Ramírez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.496, de este domicilio, ACTIVOS, R.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el N° 23, tomo 57-A, representada por su presidente, ciudadano Edgar Enrique Rojas Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.904, de este domicilio, y PROMOCIONES TIRRENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el N° 60 y tomo 201-A, en la persona de su presidente, ciudadano Alejandro Gómez Sígala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.810, de este domicilio.
Ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis, Diana de Marchis viuda de Davide Sallusti, Cesar José Castillo, Isabel María de la Candelaría Otamendi, Alfonso Saer Bujana, Juan Javier Quijano Villegas, Alberto Felipe Pestana Rodríguez y Zenaida del Carmen Pérez Pestana, María Andreina Piñero Zuñiga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.302.666, V-12.851.935, (sic) V-12.851.935, V-4.362.445, V-7.445.114, V-4.258.845, V-3.917.026, V-3.856.859, V-6.417.033, V-6.243.921, V-11.458.112, V-12.648.943, respectivamente, y al ciudadano Luís Edilberto Corzo Vizcarra, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.082.353, todos de este domicilio.
Herederos desconocidos del ciudadano Segundo Aliro González Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.845, y ciudadana Lirio Ramona Amado Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de cónyuge del de cujus.
MOTIVO: SERVICIOS PÚBLICOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS:
Se inició el presente juicio por demanda de reclamación por servicios públicos, incoada en fecha 10 de agosto de 2016 (fs. 01 al 34, con anexos a los folios 36 al 307, pieza N° 1), por el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su propio nombre e intereses, así como los colectivos y difusos, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, las sociedades mercantiles Arquitectónica, C.A., Activos, R.V., C.A., y Promociones Tirreno, C.A., ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis, Diana de Marchis Viuda de Davide Sallusti, Cesar José Castillo, Isabel María de la Candelaria Otamendi, Alfonso Saer Bujana, Juan Javier Quijano Villegas, Alberto Felipe Pestana Rodríguez, Zenaida del Carmen Pérez Pestana, María Andreina Piñero Zúñiga, Luís Edilberto Corzo Vizcarra, y los herederos desconocidos del ciudadano Segundo Aliro González Ferrer (+) y los herederos conocidos, ciudadana Lirio Ramona Amado Quintero, todos plenamente identificados, la cual fue reformada en fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 382 al 421, con anexos al folio 422 al 462. Pieza N° 2), siendo admitida por este tribunal mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017 (fs. 463 y 464), mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, sin que a la fecha se haya logrado materializar la citación de los codemandados.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018 (f. 474 al 477, pieza N° 2), la abogada Emma García de Barradas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, exhortó a la jurisdicente de este despacho denunciar los hechos narrados en su libelo de demandada y posterior reforma ante la jurisdicción penal. Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, la suscrita juez suplente de este despacho, abogada Leomary Josefina Pérez Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2018, el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su propio nombre e intereses, presentó escrito mediante el cual solicitó a este despacho reponer la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que se indique el lapso de comparecencia del Síndico Procurador del estado Lara, del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, de la Defensora del Pueblo y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, según lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el lapso de comparecencia de las personas naturales y jurídicas que conforman la litisconsorcio pasivo según lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, con base a los argumentos siguientes:
1. Que en el auto de admisión de la reforma de la demanda se reitera un error, ya existente en el auto de admisión inicial, consistente en que se menciona como demandada una sola persona, sin considerar que existe un litisconsorcio pasivo que incluye personas naturales como jurídicas.
2. Que en el auto de admisión este tribunal aplicó erróneamente el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 65 ibidem que prevé un procedimiento breve en las demandas que no tengan un contenido patrimonial o indemnizatorio, en cuyo numeral 1 alude a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos.
3. Que en el auto de admisión a la reforma de la demanda se omitió indicar a las partes el lapso de comparecencia de las personas naturales y jurídicas, sin precisar a partir de qué día comenzará a computarse los lapsos o términos para su comparecencia, en contravención a lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley en comento.
Asimismo, arguyó que solicita la reposición de la causa a los fines de evitar violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que en el auto de admisión de la demanda y de la reforma no se indicó el lapso de comparecencia de los demandados siendo dicha indicación indispensable para su validez y para la seguridad jurídica de los integrantes del litisconsorcio pasivo, por lo que sugirió a este despacho reponer la causa al estado de nueva admisión y acordar en el nuevo auto que se indique el lapso de comparecencia del Síndico Procurador Municipal del estado Lara, del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Defensora del Pueblo y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, según lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el lapso de comparecencia para el resto de los accionados que conforman el litisconsorcio pasivo previamente identificados como personas naturales y/o jurídicas, según lo dispuestos en el artículo 70 eiusdem.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de procedencia o improcedencia de la reposición alegada por la parte demandante, este tribunal observa:
En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su propio nombre e intereses, así como los derechos colectivos por ser habitante de la urbanización el Pedregal I, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, presentó reforma de demanda por reclamo por omisión, demora y deficiente prestación de servicios público en el mantenimiento, conservación y acceso a la calle Rio Turbio con intersección de la calle Yogore (L-5) de la urbanización el Pedregal, primera etapa de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual alegó que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Yogore (L-5), N° 165, Quinta Raquel, de la urbanización el Pedregal I, municipio Iribarren del estado Lara; que para el ingreso a la urbanización se accede por la calle Rio Turbio con intersección de la citada calle Yogore de la urbanización el Pedregal I de esta ciudad de Barquisimeto, la cual se encuentra cubierta permanentemente por una laguna que se origina por la construcción deliberada y al margen de la normativa legal vigente, tanto de personas naturales como personas jurídicas, quienes se dieron a la tarea de dar inicio a construcciones sin tomar en cuenta que eliminaban las pequeñas quebradas que drenaban las aguas de lluvia existente en toda la zona en dirección al Rio Turbio; que las paredes nombradas anteriormente se revisaron y no se encuentran registradas las actuaciones ni sus documentos en la Dirección de Catastro de la Alcaldía.
Asimismo, señaló que en otrora existieron varios cauces de pequeñas quebradas que drenaban las pocas aguas de lluvia excedente de toda la zona; que con la urbanización de todos los terrenos adyacentes, las quebradas fueron recibiendo cada vez más agua sin que se tomaran las previsiones sobre los efectos de la urbanización y sus drenajes agua abajo; que antes de la construcción del edificio Multifamiliar por la empresa Arquitectónica se realizaron excavaciones en el sitio, para estacionamiento subterráneo de la referida obra, la cual se paralizó –según sus dichos-por varios años y ello permitió que las aguas de lluvia que provenían de los edificios cercanos drenarán hacia aquel percollaran en dicha excavación; que luego con la construcción del edificio Multifamiliar se eliminó la excavación y el desahogo de las aguas de lluvia de la zona, lo que originó que estas buscaran su cauce natural hacia el Rio Turbio, sin que las agua pudieran continuar la escorrentía debido a la construcción tanto de la pared que antecede a las subdivisiones internas de las parcelas 146, 148, 149, 150, 151 y 152 de la referida urbanización El Pedregal I.
Por otra parte, arguyó que la Alcaldía públicamente ha manifestado que tiene previsto instalar una tubería a través de los patios de las parcelas de la urbanización El Pedregal previo consentimiento de los dueños de las parcelas, pero no todos ellos quieren dar el permiso y el hecho es que no debieron hacer uso del paso de servidumbre; que igual ocurrió con el Conjunto Residencial Loma Real, primero en obstaculizar el paso creando una terraza para construir más vivienda del proyecto, y la Alcaldía para colocar la tubería tendría que hacer dos quiebres de 90° en un espacio muy reducido, lo que originaría posibles obstrucciones en época de lluvia y este al cien por ciento (100%) de su capacidad máxima si arrastra sedimentos; que una vez cotejadas las documentaciones de las parcelas debe observarse cuales están fuera de su polígono asignado, determinar la autorización de construcciones sobre el paso de servidumbres sobre todo del Conjunto Residencial el Pedregal y de no existir las autorizaciones o permisos la Alcaldía debe levantar el informe respectivo donde se instruya el proceso de demolición por parte de los propietarios para realizar los trabajos de colocación de la tubería y la reposición de las construcciones que violaron el paso de servidumbre y estas deben ser ejecutadas por los mismos propietarios o por la propia Alcaldía a costa de los propietarios; que la empresa constructora del edificio Multifamiliar debe mostrar el proyecto de drenajes de aguas de lluvia de la referida construcción, como también demostrar como resolvió el drenaje natural que existía antes de la construcción.
Por todo lo expuesto solicitó al tribunal se declare lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente reforma de demanda por prestación de Servicios Públicos sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra las personas naturales y jurídicas, debidamente descrita supra.
SEGUNDO: Que se declare con lugar la presente demanda por Prestación de Servicios Público.
TERCERO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara, el inicio y culminación de las obras correspondientes de drenaje para avenar las aguas de lluvia que se deben empotrar por la calle Yogore en una tanquilla de drenaje existente u otra opción técnicamente posible, que permita solventar el problema que impide el libre tránsito de la ciudadanía en general y a costa de los habitantes de la zona, que incurrieron en la explicada obstaculización de las aguas fluviales.
CUARTO: Que se ordene a la demandada constructora PROMOCIONES TIRRENO, C.A., previamente identificada que hubo de desarrollar el conjunto Residencial Loma Real, sobre un terreno que adquirió mediante documento protocolizado en la citada oficina de Registro Público en fecha 27/02/1997, N° 38, tomo 10, protocolo primero, el cual se adjunta en copia certificada (anexo “Ñ”), y que edificó a sus propias expensas sobre la parcela N° 9, un inmueble constituido por una casa con sus respectivas parcelas de terreno propio del citado Conjunto Residencial Loma Real, el cual se encuentra ubicado sobre parte de mayor extensión del denominado lote para futuro desarrollo P.C.1. de la Urbanización Vista Real, situado en el sitio conocido como el Piñal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en la referida parcela identificada N° 09.
…Omissis…
Para que haga cesar la obstrucción del drenaje de aguas pluviales, causado por la construcción en esta urbanización Loma Real de una obstrucción causada en dicha parcela 09, que como lo sostiene el informe técnico elaborado por el Arquitecto Giovanny Delgado (anexo “Q” corregido) en sus apartes 4, 5, 6 y 7 en el cual se puede leer…”. (Subrayado de este despacho)
Según la doctrina las demandas por reclamos por la omisión, demora y deficiente prestación de de los servicios públicos persiguen la garantía de los derechos prestacionales y el control de la eficacia administrativa a través de un medio procesal especial, cuyo objeto es la pretensión de condena mediante la cual se ordene el efectivo cumplimiento de la prestación de servicios que no haya cumplido la Administración o que lo ha hecho de una manera deficiente.
En cuanto al ámbito sustancial de las demandas por servicios públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: CADAFE, al igual que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: HIDROCAPITAL, 6 de marzo de 2003, caso: Luz Eléctrica de Venezuela, y 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV, han establecido las condiciones siguientes para entender que una actividad es de servicio público y por tanto su efectiva prestación puede ser exigida mediante éste tipo de demandas: 1) debe tratarse de una actividad prestacional; 2) debe ser asumida por el estado, esto es, debe existir publicatio respecto de la misma; 3) debe ser cumplida por algún ente público de manera directa o mediante concesión y por último 4) debe contar con un estatuto especial y regirse por normas de Derecho público. De lo que se infiere, que el legitimado pasivo en este tipo de demandas siempre será un sujeto de Derecho Público de manera directa o mediante concesión.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra de jurista Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”. De lo que se infiere que la cualidad es una noción ligada a la legitimidad, tal como lo señala el autor Luís Loreto, es la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 890, de fecha 25 de octubre de 2016, dictaminó que la cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, razón por la cual esta juzgadora en uso de su facultad oficiosa pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, el abogado Alexis Viera Brandt, en su condición de parte demandante, impetro la presente demanda por reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, en la persona del Alcalde, y a sus vez integró un litisconsorcio pasivo demandando a las sociedades mercantiles Arquitectónica, C.A., Activos, R.V., C.A., y Promociones Tirreno, C.A., a los ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis, Diana de Marchis Viuda de Davide Sallusti, Cesar José Castillo, Isabel María de la Candelaria Otamendi, Alfonso Saer Bujana, Juan Javier Quijano Villegas, Alberto Felipe Pestana Rodríguez, Zenaida del Carmen Pérez Pestana, María Andreina Piñero Zúñiga, Luís Edilberto Corzo Vizcarra, y a los herederos desconocidos del ciudadano Segundo Aliro González Ferrer (+) y los herederos conocidos, ciudadana Lirio Ramona Amado Quintero, todos plenamente identificados.
Ahora bien, en cuanto a las personas jurídicas y naturales codemandadas en la presente causa, esta juzgadora verifica de las actas procesales que conformas el presente expediente, específicamente del libelo de reforma de demanda, que las mismas no son sujeto de Derecho Público, por cuanto no son organismos gubernamentales en alguno de sus tres niveles, ni son concesionarios del Estado, puesto que son llamadas a juicio por la parte demandante, en razón de que tanto las personas naturales como jurídicas son -según sus dichos- son las que originaron las obstrucciones en las servidumbres por donde pasaban las escorrentía de las aguas de lluvia de la zona, que en la actualidad generan una gran laguna que obstaculiza el ingreso a la urbanización El Pedregal I de esta ciudad de Barquisimeto, donde se encuentra el inmueble de su propiedad, y por lo tanto se ve directamente afectado por la situación planteada, siendo que este tipo de demanda persigue que se garanticen los derechos prestacionales y el control de la eficacia administrativa en la prestación de los servicios público, quien juzga considera que existe falta legitimación ad causam en relación a las personas naturales y jurídicas que componen el litisconsorcio pasivo en la presente causa. Y así de decide.
Asimismo, se observa del petitum de la reforma de la demanda que la parte demandante pretende “…Se ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto del estado Lara, el inicio y culminación de las obras correspondientes de drenaje para avenar las aguas de lluvia que se deben empotrar por la calle Yogore en una tanquilla de drenaje existente u otra opción técnicamente posible, que permita solventar el problema que impide el libre tránsito de la ciudadanía en general y a costa de los habitantes de la zona, que incurrieron en la explicada obstaculización de las aguas fluviales…”, de lo que se infiere que, el actor pretende a través de su demanda se dicte una sentencia mediante la cual se produzcan dos condenas, una de hacer, mediante la cual se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren a realizar las obras correspondientes de drenajes para avenar las aguas de lluvias que obstaculizan la entrada de la urbanización El Pedregal I, y además, se dictamine una condena de dar, a través de la cual se le ordene a las personas naturales y jurídicas que incurrieron en la obstaculización de las aguas fluviales a pagar los costos que se generen en la construcción de la obra de drenaje.
El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estable que: “Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos…” (Subrayado de este tribunal). De lo que se deduce que dependiendo de la pretensión del justiciable, a través de este tipo de demandas, el jurisdicente podrá condenar al sujeto prestador del servicio público para que reinicie su prestación, en caso de interrupción; condenar al sujeto prestador para que comience a prestar el servicio, ante la negativa a satisfacer la demanda de servicios público y; condenar al sujeto prestador para que incremente la calidad en la gestión del servicio público, sin que se permita al juzgador realizar condenas de tipo patrimoniales o indemnizatoria, puesto que es una prohibición de Ley y deberán ventilarse por un procedimiento distinto.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma residual de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Por otra parte, el legislador en el artículo 78 eiusdem, dispuso que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584, de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituyen materia de eminente orden público, al indicar:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud que en su pedimento el demandante incurre en una indebida acumulación de pretensiones, ya que la pretensión por reclamo de servicios público debe ventilarse por el procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que la pretensión de contenido patrimonial debe ventilarse por un procedimiento distinto establecido en la precitada Ley, en razón de que su acumulación está expresamente prohibida, así como la falta de legitimación ad causam en relación a las personas naturales y jurídicas que componen el litisconsorcio pasivo en la presente causa, quien juzga declara INADMISIBLE in limine litis la presente demanda por ser contraria al orden público y a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE in limine litis la demanda por reclamación por servicios públicos, incoada por el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su propio nombre e intereses, así como los colectivos y difusos, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto, las sociedades mercantiles Arquitectónica, C.A., Activos, R.V., C.A., y Promociones Tirreno, C.A., los ciudadanos Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis, Diana de Marchis Viuda de Davide Sallusti, Cesar José Castillo, Isabel María de la Candelaria Otamendi, Alfonso Saer Bujana, Juan Javier Quijano Villegas, Alberto Felipe Pestana Rodríguez, Zenaida del Carmen Pérez Pestana, María Andreina Piñero Zúñiga, Luís Edilberto Corzo Vizcarra, y los herederos desconocidos del ciudadano Segundo Aliro González Ferrer (+) y los herederos conocidos, ciudadana Lirio Ramona Amado Quintero, todos plenamente identificados supra.
Segundo: No se condena en consta a la parte demandante por la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (15/06/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente;
Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado Hernández
En la misma fecha siendo las 12:59 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Jhonny Alvarado Hernández
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