REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-001125
SOLICITANTES: Ciudadanos BETTY COROMOTO TORRELLAS Y JUAN JOSÉ ULACIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.337.658 y V- 4.109.053, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.231.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CON LA SENTENCIA 446/2014 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), por los ciudadanos BETTY COROMOTO TORRELLAS Y JUAN JOSÉ ULACIO PEÑA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de ocho (08) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común en concordancia con la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del estado Lara, según consta en Acta N° 236 de los libros de matrimonios del año mil novecientos setenta y nueve (1.979); que establecieron su domicilio conyugal en Vereda en Proyecto entre Calle 1 y Avenida La Salle del Barrio Andrés Eloy Blanco antes Municipio Concepción del Distrito Iribarren ahora Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, mayores de edad, y que si existen bienes en la comunidad conyugal.-
Que desde el mes de octubre del año dos mil nueve (2.009), han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de mayo del año en curso, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en concordancia con la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En fecha quince (15) de mayo del año en curso, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha treinta (30) de mayo del año en curso.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” y en concordancia con la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de ocho (08) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A con la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos BETTY COROMOTO TORRELLAS Y JUAN JOSÉ ULACIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.337.658 y V- 4.109.053, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha cuatro (04) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del estado Lara, según consta en Acta N° 236 de los libros de matrimonios del año mil novecientos setenta y nueve (1.979).-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LEOMARY JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las ______a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JHONNY ALVARADO
L.P//J.A//I.S
KP02-F-2017-001125
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