REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-001730
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROBERT FERNANDO OLIVO VENEGAS y JORGE ANDRES OLIVO VENEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-12.933.336 y V-7.418.807, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN ALICIA MOLLEJA, inscrita en el IPSA bajo el N° 287.857, mediante la cual solicitan sea decretado Titulo Supletorio de la bienhechuría descrita, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud, considera importante traer a colación lo que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“
Ahora bien conforme a la norma antes citada, este Tribunal evidenció que en el escrito de la solicitud no se expresa claramente sobre quien solicita sea declarado Titulo Supletorio de Posesión y Dominio.-
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2018, este tribunal instó a los solicitantes a realizar aclaratoria, por cuanto se desprende de la lectura del escrito de la solicitud que los mismos actúan en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION OLIVENCA, C.A., aun así manifiestan que dichas bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio y solicitan que sea declarado a su favor Titulo Supletorio de Posesión y Dominio mas no solicitan sea declarado a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACION OLIVENCA, C.A., el referido título.-
Por escrito de fecha 20 de junio de 2018, los solicitantes realizan aclaratoria en la cual se evidencian discrepancias en relación a que manifiestan que las referidas bienhechurías fueron construidas a expensas de la sociedad mercantil antes identificada pero solicitan sea decretado título supletorio a título personal, evidenciándose así que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión y no llena los extremos establecidos en la citada norma, es por ello que este Tribunal DELCARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, presentada por presentada por los ciudadanos ROBERT FERNANDO OLIVO VENEGAS y JORGE ANDRES OLIVO VENEGAS anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunaal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Leomary Josefina Perez Martinez
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado
LJPM/Jalvarado.-
|