REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-T-2016-000068
PARTE ACTORA:
RUPERT ANTONIO MEDINA TORREALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.529.-
PARTE DEMANDADA: JOHAN DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.862.904.-
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 06/12/2016, por el ciudadano RUPERT ANTONIO MEDINA TORRELLAS, debidamente asistido por los abogados: JOSE TORRES HERRERA Y ADRIAN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°106.569 y N°108.804, por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.
En Fecha: 13-12-2016: En fecha 13 de Diciembre de 2016, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenando emplazar al demandado anteriormente identificado para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los 20 día de despacho siguientes después de que conste en autos su citación.
En Fecha: 25-01-2016. El ciudadano RUPERT ANTONIO MEDINA TORREALBAS asistido por el Abogado Adrian Méndez consigna copia del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa y se ordene la notificación al demandado, la cual fue librada en fecha 09/02/2017.-
Por auto de esta misma fecha quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el 09/02/2017, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado diligencia alguna que permita impulso de la causa. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfrChiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (26-06-2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg.Leomary Pérez Martínez.
El Secretario Suplente.,
Jhonny Alvarado.
LJPM/Jalvarado.-
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