REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 5.096-17

PARTE DEMANDANTE: BELKIS ROMELIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.229, de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: ALIDA FLORES LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.946, Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.347.395 y V-15.729471, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.793, Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció oralmente la Sentencia, mediante la cual fue declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda por Desalojo (vivienda) interpuesta por la ciudadana BELKIS ROMELIA BRICEÑO, contra los ciudadanos YENAIRE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUÍS JAVIER AGUILAR MENDOZA, todos plenamente identificados en autos, y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

I
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Escrito Libelar:

Alegó en el libelo de demanda que celebró en fecha 7 de abril de 2011, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos YENAIRE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUÍS JAVIER AGUILAR MENDOZA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el N° 9-06, ubicada en la calle 9 de la Urbanización La Puerta en la ciudad de Cabudare en el Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: en 6,00 metros con la parcela N° 8-72; SUR-OESTE: en línea de 6,00 metro con la calle 9 Norte; SUR-ESTE: en línea de 17,00 metros con la parcela N° 09-05 y NORTE-OESTE: en línea de 17,00 metros con la parcela 09-07; que el contrato tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2011, prorrogables por un lapso de seisPARTE DEMANDADA: YENAIRE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUÍS JAVIER AGUILAR (6) meses más; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 1.800,00), el cual sería pagadero los primeros cinco (5) días de cada mes vencido y los arrendatarios se comprometieron a cancelar todos los servicios, tales como luz, aseo, agua y entregar los recibos cancelados mensualmente a la arrendadora.

Señaló que una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato locativo, incluida su prorroga, la arrendadora continuó aceptando las pensiones arrendaticias que los arrendatarios le debían mensualmente y estos últimos prosiguieron ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato, es decir; que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, y en vista de tal situación procedió a recurrir a la vía administrativa, a fin de agotar el procedimiento previo ante el SUNAVI, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que mediante providencia administrativa signada con el N° 000404 de fecha 29 de julio de 2016, se habilitó la vía judicial.

Indicó que en la actualidad tiene extrema necesidad de ocupar el inmueble de su exclusiva propiedad que le fue arrendado a los ciudadanos YENAIRE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUÍS JAVIER AGUILAR MENDOZA, en fecha 7 de abril de 2011, por cuanto en la actualidad se encuentra arrimada en una pequeña habitación en casa de su madre la ciudadana Emilia Rosa Briceño, ubicada en el caserío “El Placer” sector “Las Viviendas” casa N° 82-58, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, y que dicha habitación la comparte con su hijo Miguel Ángel Vásquez Briceño; y que por tal razón, es que procede a demandar por desalojo a los ciudadanos YENAIRE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUÍS JAVIER AGUILAR MENDOZA, en virtud de la extrema necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 y artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545 y 547 del Código Civil, a fin de que convengan o sea condenados por este Tribunal a: 1) en el desalojo del inmueble ocupado por los demandados, constituido por una casa distinguida con el N° 9-06, ubicada en la calle 9 de la Urbanización La Puerta en la ciudad de Cabudare en el Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: en 6,00 metros con la parcela N° 8-72; SUR-OESTE: en línea de 6,00 metro con la calle 9 Norte; SUR-ESTE: en línea de 17,00 metros con la parcela N° 09-05 y NORTE-OESTE: en línea de 17,00 metros con la parcela 09-07, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en lo que recibieron al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, 2) en cancelar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), por concepto cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el momento en que se efectué la entrega material del inmueble; y 3) el pago de las costas procesales. Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000).

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 8 de junio de 2018 (fs. 137 al 145), la Defensora Pública Segunda (2°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Abogada ALIDA FLORES LOPEZ, en representación de la parte demandante, expuso que “siendo la oportunidad correspondiente conforme a la ley que rige la materia ratifico lo esgrimido en el libelo de la demanda a su vez quiero dejar constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos inicialmente ello en virtud de que no se logró la comunicación debida para acudir el día de hoy de igual manera dejo constancia de los límites para conciliar en beneficio de mi asistida toda vez que la ley orgánica de la defensa publica así lo establece. Asimismo, dejo constancia que se cumplieron todos los extremos de ley antes de acudir a esta vía jurisdiccional, ratifico la necesidad establecida en el artículo 91 numeral 2 de la ley para la regularización y control del arrendamiento de vivienda en el entendido que la demandante le urge ocupar el inmueble de su propiedad, es todo”

Por su parte el Abogado RENZO JOSÉ AMGARITA GIMÉNEZ, quien hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, en sus condición de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Romelia Briceño, parte demandante, conforme al “PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL” conferido por la citada ciudadana, quien manifestó no tenía nada que exponer y simplemente consigno el poder que me fuera otorgado por su representada (fs. 146 al 148)

PARTE DEMANDADA:

Escrito de Contestación:

En fecha 19 de septiembre de 2017 (fs. 77 y 78), el Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de los ciudadanos YENAIRE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUÍS JAVIER AGUILAR MENDOZA, consignó escrito de contestación a la demanda por medio del cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal de la acción, e impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las documentales consignadas por la parte demandante junto al libelo de demanda.

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 8 de junio de 2018 (fs. 137 al 145), el Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, representando a la parte demandada expuso que “oyendo los alegatos de la parte demandante esta defensa en representación de los ciudadanos demandados solicito ante este digno tribunal sea revisada exhaustivamente la presente demanda para ver si la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la solicitud de desalojo por necesidad y verificar si se cumplió con los tres pasos importantes que son la propiedad, la relación arrendaticia y que la parte demandada demostrara contundentemente la necesidad es por eso que solicito a este tribunal que si no se cumplió con los tres requisitos indispensables sea declarada sin lugar la presente demanda de desalojo”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS ROMELIA BRICEÑO, contra los ciudadanos YENAIRE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUÍS JAVIER AGUILAR MENDOZA, por desalojo de un inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 9-06, ubicada en la calle 9 de la Urbanización La Puerta en la ciudad de Cabudare en el Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: en 6,00 metros con la parcela N° 8-72; SUR-OESTE: en línea de 6,00 metro con la calle 9 Norte; SUR-ESTE: en línea de 17,00 metros con la parcela N° 09-05 y NORTE-OESTE: en línea de 17,00 metros con la parcela 09-07, en virtud de la extrema necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 numeral 2 y artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los artículos 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545 y 547 del Código Civil. En tal sentido, la demandante solicitó que los demandados fueran condenados a: 1) en el desalojo del inmueble ocupado por los demandados, constituido por una casa distinguida con el N° 9-06, ubicada en la calle 9 de la Urbanización La Puerta en la ciudad de Cabudare en el Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: en 6,00 metros con la parcela N° 8-72; SUR-OESTE: en línea de 6,00 metro con la calle 9 Norte; SUR-ESTE: en línea de 17,00 metros con la parcela N° 09-05 y NORTE-OESTE: en línea de 17,00 metros con la parcela 09-07, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en lo que recibieron al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, 2) en cancelar la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), por concepto cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el momento en que se efectué la entrega material del inmueble; y 3) el pago de las costas procesales.

Ahora bien, vistos los alegatos planteados por las partes, quien juzga considera oportuno que previo a decidir sobre el fondo de la presente litis, analizar y revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma en comento se infiere, que a fin de que la pretensión del demandante sea admitida esta no debe ser contraria: 1) al orden público, 2) a las buenas costumbres o 3) alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita de la Sala y subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende en primer lugar la entrega del inmueble dado en arrendamiento; en segundo lugar el pago de una suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), por concepto cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el momento en que se efectué la entrega material del inmueble, y en tercer lugar pretende que el demandado sea condenado en el pago de las costas del juicio; situación que no puede inadvertir este Tribunal, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres (3) supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido, puede observar quien juzga que la parte demandante pretende la entrega del inmueble dado en arrendamiento; y además demanda el pago de una suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), por concepto cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el momento en que se efectué la entrega material del inmueble. En relación con tal pedimento, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo del Local Comercial es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de una suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), por concepto cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el momento en que se efectué la entrega material del inmueble, implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

…omissis…

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de una suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), por concepto cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el momento en que se efectué la entrega material del inmueble, implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil y, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede apartarse de las manifestaciones explanadas por los intervinientes y entrar a corregir los vicios o verificar los presupuestos procesales, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.

En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos, es decir, resolución y cumplimiento, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en los artículo 341 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos, lo procedente es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda por Desalojo (Vivienda) interpuesta por la ciudadana BELKIS ROMELIA BRICEÑO, contra los ciudadanos YENAIRE DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUÍS JAVIER AGUILAR MENDOZA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 9:43 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya