REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 5.120-17
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.520.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ ARRIETA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.076, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.771, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NOHELYA MANZANO JIMÉNEZ, HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES y NURY GIL ROSARIO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 127.824, 131.435 y 142.978, respectivamente, de este domicilio.
JUICIO: DESALOJO (Local Comercial)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, interpuesta en fecha 27 de junio de 2017 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 44), por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ZAMORA, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ALMAO.
Por auto de fecha 6 de julio de 2017, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Cuyas resultas consta a los folios 48 y 49.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2017 (fs. 60 al 62 y anexos del folio 63 al 80), el ciudadano ORLANDO JOSÉ ALMAO, asistido por la Abogada Nury Gil Rosario, dio contestación de la demanda, opuso cuestión previa y reconvino a la demandante.
En fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 81 al 83), el Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por el demandado.
En fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 115 y 116), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 121), el Tribunal fijó los límites de la controversia.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2018 (f. 131), el Tribunal advirtió a las partes que la audiencia oral tendría lugar el trigésimo (30°) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de abril de 2018 (f. 132), se dicó auto mediante el cual el juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Cuyas resultas constan a los folios 133 al 136.
En fecha 1 de junio de 2018 (fs. 137 y 138), se llevó acabo la audiencia o debate oral, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, en la cual solicitaron una prorroga a fin de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándose para el 18 de junio de 2018.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018 (fs. 139 y 140), los Abogados Héctor David Merlo Caceres y José Ángel Hernández Arrieta, apoderados judiciales de las partes intervinientes, presentaron transacción.
En fecha 18 de junio de 2018 (f. 141), se llevó acabo audiencia o debate oral y las partes solicitaron prorroga, lo cual fue acordado por el Tribunal, para efectuarse el 20 de junio de 2018.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 142 y 143), los Abogados Héctor David Merlo Caceres y José Ángel Hernández Arrieta, apoderados judiciales de las partes intervinientes, dejaron sin efecto el escrito de transacción presentado en fecha 18 de junio de 2018, y presentaron nueva transacción a fin de que se le imparta la debida homologación.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la presente causa se inició por demanda interpuesta por el Abogado José Ángel Hernández Arrieta, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ZAMORA, parte demandante, contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ALMAO, parte demandada del presente juicio, por desalojo de un inmueble, constituido por un local comercial situado en el callejón N° 1, entre calles 4 y 5, N° 35-05 de la Urbanización Daniel Carias, en Cabudare, estado Lara.
Observa este sentenciador que en fecha 19 de junio de 2018, comparecieron la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ZAMORA, parte demandante, asistida por el Abogado José Ángel Hernández Arrieta, y el Abogado Héctor David Merlo Cáceres, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALMAO, parte demandada, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…hemos decidido celebrar la presente transacción judicial a los fines de poner fin al litigio ya existente, el cual cursa por este Tribunal bajo el número de expediente 5120-17; transacción que se expresa en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: El presente escrito transaccional sustituye en todas y cada una de sus partes al escrito de fecha 18 de junio de 2018, presentado conjuntamente por las partes a forma de transacción, al cual se deja sin efecto y así las partes lo convienen.
Primero: El demandado se compromete a entregar a los demandantes, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de la presente demanda, para la fecha 10 de Enero de 2020, dando por concluido así, de hecho y de derecho, la relación arrendaticia. Dicho inmueble se encuentra constituido por un local comercial, situado en el callejón N° 1, entre calles 4 y 5, N° 35-05, de la urbanización Daniel Carias, en Cabudare, Estado Lara, el cual constituye el objeto principal de la presente demanda y cuyos datos constan en documento de propiedad inserto en autos.
Segundo: La parte accionada conviene en pagar a la parte accionante, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada mes, desde el mes de julio de 2018, hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble, esto a razón de los daños y perjuicios que pudieran generarse por la utilización del inmueble por parte del accionado. De igual forma se conviene entre las partes que esta obligación culmina en la fecha señalada para la entrega del inmueble, y que si el demandado decidiera hacer entrega del inmueble antes de la fecha aquí estipulada, la obligación del pago señalado se extingue en ese mismo momento, sin que deba pagarse lo relativo a los meses subsiguientes y ambas partes así lo aceptan. De igual forma, y a razón de la grave crisis inflacionaria que presente el país en los actuales momentos, hecho que es público y notorio, ambas partes convienen que el monto indicado en la presente clausula pudiera ser revisado y actualizado periódicamente previo acuerdo entre las partes. A los fines de la verificación de la presente clausula, deberá realizarse el pago del monto señalado por transferencia bancaria a la cuenta número 0108 2432 0101 0000 9833, perteneciente a OTTO ZAMORA, número de cedula V-7391855 del banco (sic.) Provincial, antes del vencimiento de cada mes, existiendo una prórroga de 15 días calendario posterior al vencimiento del mes para la realización del pago aquí señalado. El incumplimiento del pago señalado por causas imputables al demandado, causara la ejecución del presente acuerdo, pero si se realiza el cierre o suspensión de la cuenta bancaria señalada, o el banco es intervenido, cerrado o afectado por cualquier causa no imputable al demandado de forma tal que imposibilite el pago o genere retraso en el mismo, no se considerara causa imputable al demandado, por lo cual no acarreara la ejecución del presente acuerdo.
Tercero: La parte accionante se obliga a restituir al inmueble señalado, en un plazo no mayor de 30 días continuos posteriores a la presentación del presente acuerdo, el servicio de aguas blancas y de aguas servidas; El (sic.) incumplimiento de dicha cláusula por parte del demandante exonerara al demandado del cumplimiento de la cláusula segunda.
Cuarto: Ambas partes se obligan a respetar los acuerdos aquí señalados, así como las normas de convivencia y respeto mutuo, razón por la cual no podrá ninguno de los demandantes, ni de los integrantes de la sucesión demandante, por si mismo o por medio de terceros, realizar acciones que puedan considerarse como perturbadoras hacia el demandado, ni el demandado hacia los demandantes. Los demandantes se comprometen a mantener al demandado en el goce pacifico de la cosa durante la duración del presente acuerdo, cuyo incumplimiento comprobado exonerara al demandado del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente acuerdo.
Quinto: Dada la naturaleza conciliatoria de la presente actuación, se exoneran las costas a las que pudiera dar lugar, salvo que exista incumplimiento total o parcial del presente acuerdo transaccional. Ambas partes en virtud de esta transacción, acuerdan ponerle fin al presente proceso, y solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación que tendrá fuerza de cosa juzgada, y cuyo incumplimiento acarreará la ejecución de la misma…”
Visto el escrito de transacción suscrito y presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ZAMORA, parte demandante, asistida por el Abogado José Ángel Hernández Arrieta, y el Abogado Héctor David Merlo Cáceres, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALMAO, parte demandada, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre el desalojo de un local comercial, siendo que en esta materia no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada personalmente por la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ZAMORA, asistida por el Abogado José Ángel Hernández Arrieta, y el Abogado Héctor David Merlo Cáceres, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALMAO, parte demandada, quien posee facultad expresa para transigir según se desprende del instrumento poder apud-acta que corre inserto al folio 117 del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 19 de junio de 2018, entre la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ZAMORA, asistida por el Abogado José Ángel Hernández Arrieta, y el Abogado Héctor David Merlo Cáceres, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALMAO, parte demandada, pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 1:13 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
|