REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6 de Junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 5.229-18

DEMANDANTE: KAREN MARIELIS IPPOLITI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.864, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 185.547, de este domicilio.

DEMANDADO: WILMER GONZALO COLMENARES CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.704, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (Aceptación Declinatoria de Competencia por el Territorio)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio, interpuesta en fecha 30 de abril de 2018 (f. 1 y anexos del folio 2 al 10), por la ciudadana KAREN MARIELIS IPPOLITI MENDOZA, asistida por el Abogado Ángel Giovanni Bermúdez, contra el ciudadano WILMER GONZALO COLMENARES CHÁVEZ.

En fecha 4 de mayo de 2018 (fs. 11 y 12), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y en consecuencia declino el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2018 (f. 13), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de no haberse intentado recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de mayo de 2018, acordó remitir el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 24 de mayo de 2018 (f. 14), fue recibido el presente asunto en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole por distribución el conocimiento del mismo, a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 4 de junio 2018 (f. 15), este Tribunal recibió y le dio entrada al presente asunto.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, se observa lo siguiente:

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de Divorcio, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, establece lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…
(Omissis)
…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el artículo 3º señaló, que estos Juzgados conocerán “…de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…”

Por otra parte, el artículo 140-A del Código Civil, es del tenor siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Como se evidencia de las normas transcritas, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal. Así también ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.

A este respecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal, el cual, por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, en aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue declarada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, considera quien suscribe, que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de las normas arriba señaladas. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón del territorio, planteada por el referido Tribunal de Municipio.

En tal sentido, la presente solicitud de divorcio, fue interpuesta por la ciudadana KAREN MARIELIS IPPOLITI MENDOZA, asistida por el Abogado Ángel Giovanni Bermúdez, contra el ciudadano WILMER GONZALO COLMENARES CHÁVEZ, y observa este juzgador, que de los hechos y alegatos esgrimidos por los solicitantes se constata, que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio, quienes según sus propios dichos, fijaron su último domicilio conyugal la Urbanización Los Pinos Avenida 2 con calle 8, casa N° 4-88, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, es decir, dentro de la jurisdicción de este Tribunal; por lo que, debe señalarse, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal, en este caso, a cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.

En este orden de ideas al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección en el Municipio Palavecino del estado Lara, estando dentro del ámbito territorial de este Tribunal, en consecuencia, se concluye, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud es este Tribunal de Municipio, por lo que, quien aquí decide, considera procedente aceptar la declinatoria de competencia en razón del territorio, planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en presente solicitud de divorcio, fue interpuesta por la ciudadana KAREN MARIELIS IPPOLITI MENDOZA, asistida por el Abogado Ángel Giovanni Bermúdez, contra el ciudadano WILMER GONZALO COLMENARES CHÁVEZ, plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).