REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-S-2015-000357.

SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE TORRES CUEVAS y LAURA GABRIELA MENDEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.249.974 y V-22.198.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ALEJANDRA MARIA TORREALBA y EDGARDO JOSE ARMAO TERAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 185.828 y 161.665, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CONVERSION EN DIVORCIO.

Este Tribunal se pronuncia con motivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos Douglas José Torres Cuevas y Laura Gabriela Méndez de Torres, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.249.974 y V-22.198.349, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Edgardo José Armao Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.665, alegando que tienen más de un (01) año separados, que durante los primeros diecisiete meses de matrimonio convivieron bajo armonía, amor, respeto mutuo, entendimiento y después surgió una verdadera separación de cuerpos. (fs. 1, anexos de los folios 2 al 4).

En fecha 16 de junio de 2015, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a exponer lo que considere conveniente, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 5).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia (f. 7).
En fecha 28 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia. (fs. 8 y 9).

En fecha 17 de enero de 2017, la abogada Alejandra María Torrealba, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 10).

En fecha 18 de julio de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 11 al 13).

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2017, los ciudadanos Laura Gabriela Méndez de Torres y Douglas José Torres Cuevas, debidamente asistidos de abogados, solicitaron a este tribunal que declarara la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se acordó la separación de cuerpos, sin que hasta la fecha exista reconciliación entre los cónyuges (f. 14).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de separación de cuerpos, incoada por los ciudadanos Douglas José Torres Cuevas y Laura Gabriela Méndez de Torres, fundamentada en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Douglas José Torres Cuevas y Laura Gabriela Méndez de Torres, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 21 de noviembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, lo cual consta en el libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2012, bajo el N° 229; que durante los primeros diecisiete (17) meses de matrimonio vivieron en armonía, amor, entendimiento y respeto mutuo, pero que después de un (1) año, hasta la fecha en forma paulatina, surgieron diferentes desavenencias entre ellos, razón por la cual solicitaron a l tribunal que decretara la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Douglas José Torres Cuevas y Laura Gabriela Méndez de Torres, celebrado en fecha 21 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 229 (f. 2). la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Douglas José Torres Cuevas y Laura Gabriela Méndez de Torres, (fs. 3 y 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En fecha 16 de junio de 2015, este tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los solicitantes y en consecuencia declaró dicha separación, por estar fundamentada en causa legal (f. 5); asimismo se observa que en fecha 27 de octubre de 2017, los ciudadanos Laura Gabriela Méndez de Torres y Douglas José Torres Cuevas, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la conversión de su separación de cuerpos en divorcio (f. 14).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la separación de cuerpos fue decretada en fecha 16 de junio de 2015, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin haber existido reconciliación alguna, tal como consta en la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2017, por los solicitantes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR dicha conversión de la separación de cuerpos en divorcio, realizada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ TORRES CUEVAS y LAURA GABRIELA MÉNDEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.249.974 y V-22.198.349. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 21 de noviembre de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 229, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los seis (6) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20/2018, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:20 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.








































El suscrito Secretario Temporal del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP12-S-2015-000357. Carora, a los seis (6) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho. Años: 208º y 159º.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.