TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de junio de 2018
209º y 158º
Visto el auto dictado en fecha 18 de junio de 2018, cursante desde el folio 24 al folio 26, mediante el cual este Tribunal negó la acumulación de los dos (2) procedimientos que regulan la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y la acción reconvencional interpuesta por divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem, y consecuencialmente, se declaró COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, ordenando a tal efecto, abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
En fecha 22 de junio de 2018, el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ propuso la regulación de competencia, dentro del plazo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en el auto de fecha 18 de junio de 2018, se ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem y en virtud de ello, fue consignado, escrito de pruebas en fecha 19 de junio de 2018 por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, asistida por la abogada CECILIA TROCONIS (folios 27 al 30), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2018.
Ahora bien, en el auto que admitió las pruebas en cuestión, fue acordado para el tercer (3er) día de despacho siguiente al día 20 de junio de 2018, el acto de evacuación de la prueba de testigos, que revisado su cómputo, dicho acto debió celebrarse hoy día.
En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (negrillas de este Tribunal).
Y para ello, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional, sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
Y siendo el día de despacho de hoy, el último, de aquel previsto en el artículo 69 de nuestro Ley Adjetiva, para que la parte contra quien obró el auto que declaró la competencia de este Tribunal en razón de la materia para seguir conociendo del presente juicio, considera este Juzgador que lo procedente es, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, del auto dictado en fecha 18 de junio de 2018, sólo, el pronunciamiento que acordó abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y NULAS y SIN EFECTO las actuaciones realizadas en fecha 19 de junio de 2018 y 20 de junio de 2018 cursantes desde el folio 27 al folio 38 del presente expediente, dejando incólume, el resto de lo decidido en el auto de fecha 18 de junio de 2018, además, de los actos subsiguientes al folio 39, incluyendo la presente providencia, y así se establece.
El Juez Suplente,
Abg, OMAR PEROZA GONZÁLEZ.
La Secretaria Suplente,
Abg. PAOLA DINATALE MACHADO.
Exp Nº 483/2018 OPG/rocío
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