En fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió por distribución Nº 341, la demanda, donde la Ciudadana: REINA ELISA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.720.479, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado ejercicio MOISES GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.217.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.645.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, se observa que desde el día Once (11) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy Trece (13) de Junio del 2018, han transcurrido Sesenta y dos (62) días, sin que la parte demandante haya impulsado la presente demanda, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-