SENTENCIA INTERLOCUTORIA .
En fecha Doce (12) de Junio del presente año Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió, mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, a la cual se le dio entrada junto con los documentos que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde la ciudadana NATHALIE EGLIS FINOL FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.285, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.274, demanda por DIVORCIO al ciudadano JORGE ALEJANDRO UNZAGA SONN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.034.890, fundamentando la misma en el 185 del Código Civil, causal segunda.
MOTIVA O FUNDAMENTACION EN DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
La Ciudadana NATHALIE EGLIS FINOL FUENMAYOR, presentó ante este Juzgado la presente solicitud, exponiendo:
“…..El fecha (30) de Agosto del año Dos mil doce (2012), contraje matrimonio civil con el ciudadano JORGE ALEJANDRO UNZAGA SONN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.034.890, domiciliado en el Sector Ambrosio, Calle Urdaneta, Casa Nro 115.” De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a) es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio Conyugal en la Calle Impulso, Casa N°75, Sector Ambrosio de la Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. …” Es el caso que durante los primeros meses de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos pero al pasar los meses comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas de comunicación, desconfianza, agravios, momentos que se convirtieron en situaciones insostenibles, llenas de discusiones, humillaciones, palabras obscena, llenas de maledicencias, que imposibilitaban una convivencia armoniosa bajo el mismo techo, y esto dada como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia mi persona, generando un abandono voluntario a pesar de que convivíamos juntos en la misma casa, pero sucedió que el día Catorce (14) de Enero de año Dos mil Trece (2013)el Ciudadano JORGE ALEJANDRO UNZAGA SONN, antes identificado, abandono por completo el hogar que fungía como nuestro domicilio conyugal …,Omissis.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que establece en su Articulo N° 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”. (El Subrayado es nuestro).


El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”.

Visto el caso planteado, se observa que la parte solicitante, acudió a este Órgano Jurisdiccional, a demandar por divorcio a su cónyuge por ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en la causal segunda de Artículo 185 del Código Civil, cuestión esta que hace incompetente a este Juzgado por la causal invocada y en contradicción a la Resolución número 2009-0006.
En consecuencia, por estudiada exhaustivamente el caso de marras, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer asuntos de jurisdicción contenciosa, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; declarándose en consecuencia INCOMPETENTE para decidir, declinando competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.- ASI SE DECIDE.-