REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO RIVAS GONZALEZ y CARMEN GREGORIA GARCIA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.678.070 y V-6.452.153, respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.070.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2013-000270.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2013, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO RIVAS GONZALEZ y CARMEN GREGORIA GARCIA PORRAS, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ARREAZA, antes identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Noviembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 376, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos.
Señalaron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Altamira, Urbanización San Bernardino, Edificio Residencias Akadia, Piso 7, Apartamento 7B, Parroquia San Bernardino, Caracas, Distrito Capital”.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar las partidas de nacimientos de los hijos.
En fecha 08 de febrero de 2013, compareció el ciudadano José Rivas, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARREAZA, antes identificados, quien mediante diligencia consigno cuatro (4) juegos de copias para su certificación y actas de nacimientos solicitadas.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2013, se libraron cuatro (4) juegos de copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 22 de marzo de 2013, compareció el ciudadano José Rivas, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARREAZA, antes identificados, quien retiró (4) juegos de copias certificadas.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio, número 376, de fecha 17 de Noviembre de 1986, , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVAS GONZALEZ y CARMEN GREGORIA GARCIA PORRAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALBERTO RIVAS GONZALEZ, CARMEN GREGORIA GARCIA PORRAS, DANIELA ALEXANDRA RIVAS GARCIA, ESTEFANY ANDREINA RIVAS GARCIA y LEONARDO ANDRES RIVAS GARCIA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 655, de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RIVAS GARCIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.457, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1988, de la cual se desprende que la ciudadana antes mencionada es hija de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 925, de la ciudadana ESTEFANY ANDREINA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.042.872, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de noviembre de 1992, de la cual se desprende que la ciudadana antes mencionada es hija de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 926, del ciudadano LEONARDO ANDRES RIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titularde la cédula de identidad Nº V-24.042.873, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de noviembre de 1992, de la cual se desprende que el ciudadano antes mencionado es hijo de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior y observadas las actas procesales que conforman la presente solicitud se desprende que desde el 30 de enero de 2013, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JOSE ALBERTO RIVAS GONZALEZ y CARMEN GREGORIA GARCIA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.678.070 y V-6.452.153, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 17 de Noviembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 376, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 5 días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp: AP31-S-2013-000270
ETGM/EAC/Eduv*.
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