REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTE: TERESA PEÑA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.362.
ABOGADO ASISTENTE: FREDY GARCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.635.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005930.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA PEÑA DE RANGEL, plenamente identificada, asistida por el abogado FREDY GARCIA, plenamente identificado, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano AUGUSTO RANGEL SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.304.221, en fecha 14 de Octubre de 1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 72, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Expresó que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Buenos Aires, kilómetro 7, escalera principal, Casa Nº 114, vía el Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital”, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Marzo de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 5 de Noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boletas de citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano AUGUSTO RANGEL SANTIAGO, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, compareció el abogado FREDDY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.635, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO RANGEL SANTIAGO, plenamente identificado, quien mediante diligencia se da por notificado y consigna copia certificada de poder Notariado.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, compareció el abogado FREDDY GARCIA, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO RANGEL SANTIAGO, plenamente identificado, quien mediante diligencia consignó recaudos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de Febrero de 2018, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 5 de Noviembre de 2017.
En fecha 6 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, actuando en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 20 de Marzo de 2018 el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TERESA PEÑA DE RANGEL y AUGUSTO RANGEL SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.542.362 y V-4.304.221, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72 de fecha 14 de Octubre de 1993, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TERESA PEÑA DE RANGEL y AUGUSTO RANGEL SANTIAGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Público y no teniendo objeción alguna que formular en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Marzo de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos TERESA PEÑA DE RANGEL y AUGUSTO RANGEL SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.542.362 y V-4.304.221, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 14 de Octubre de 1993, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 72, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO.
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
AP31-S-2017-005930
ETGM/EAC/Yuberly
|