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AP31-S-2018-000955
 
 
 SOLICITANTES:        Ciudadanos KATHERIN SELENA MEJIAS ZAMBRANO y VICTOR EDUARDO VASQUES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.199.607 y V-17.285.587, respectivamente.
 
 ABOGADO
 ASISTENTE:              Abogado  en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.789.
 
 MOTIVO:                     DIVORCIO 185-A.
 
 SENTENCIA:              DEFINITIVA.
 I
 ANTECEDENTES
 
 Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de  dos mil dieciocho (2018) comparecieron los ciudadanos KATHERIN SELENA MEJIAS ZAMBRANO y VICTOR EDUARDO VASQUEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.199.607 y V-17.285.587, respectivamente, asistidos por el abogado supra identificado, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por  más de cinco (5) años.
 Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital,  según consta en acta Nº 85, correspondiente al año dos mil nueve (2009). Manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y habían fijado su domicilio conyugal en Av. Principal  del Cementerio, calle Santa Eduviges, casa 132, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador.
 Que desde el Julio del 2012, su relación de pareja se había deteriorado por diferencias irreconciliables, dándose cuenta para ese momento de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal sana, situación que los llevó a separase y a vivir cada uno en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común.
 Señalaron que por las grandes discrepancias que aún existen entre ellos, y meditando suficiente la decisión de que deben divorciarse, han convenido que lo más viable para ambos, es solicitar, el divorcio, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común.
 
 Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
 Indicaron que durante el tiempo que duro su vida en común si se adquirió bienes.
 En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho  (2018) se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.
 
 En fecha 21 de febrero 2018, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de los ciudadanos KATHERIN SELENA MEJIAS ZAMBRANO Y VÍCTOR EDUARDO VÁSQUEZ OSUNA, mediante la cual  consigno copia simple solicitada en el auto de admisión, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 
 En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 
 En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018),  se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
 
 En fecha  seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio  Publico del Área Metropolitana de Caracas.
 
 En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por la abogado LINNE DEL VALLE SUCRE en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Segunda (102) Encargada de la Fiscalia Centésima Décima (110) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual nada tiene objeción que formular.
 II
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
 El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose  de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos KATHERIN SELENA MEJIAS ZAMBRANO y VICTOR EDUARDO VASQUES OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.199.607  y V-17.285.587, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento.  Y así se decide.
 III
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley  DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: KATHERIN SELENA MEJIAS y VICTOR EDUARDO VASQUES OSUNA, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 85, correspondiente al año (2009). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE  Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los () días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA
 
 ABG. CAROLINA SISO ROJAS
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 ABG. GABRIELA CAROLINA CENTENO
 
 En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) a.m horas y minutos  de la tarde se publicó y registró la anterior decisión
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
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