REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2018
208º y 159º
Solicitante: Carmen Elena González de Marcano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-4.491.367, representada por el abogado Pascual Rafael Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 107.282.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Sentencia: Definitiva
Caso: 14-S-2017-478
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2018, el abogado Pascual Rafael Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 107.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Gonzalez de Marcano, ut-supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, inserta en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1952, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 25 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó los fotostátos requeridos, a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y retiro dicho cartel para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la solicitante consignó cartel debidamente publicado.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos cartel debidamente publicado por el apoderado judicial de la solicitante.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de mayo de 2017, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano alguacil Miguel Bautista Andrade, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por el Fiscal Ministerio Público.
En fecha 3 de julio de 2017, compareció el ciudadano Ricardo Alvarado, titular de la cédula de identidad nº V.-15.023.365, a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado Juan Ángel, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante la misma manifestó, no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, instó a la solicitante a dar cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 9 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos Marielis Del Carmen Hernández Castillo y Wilson Rafael Frías Martínez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-20.563.361 y V-17.554.378, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de Rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana Carmen Elena González de Marcano, ut supra identificada.
En fechas 12 y 20 de junio el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se dicte sentencia.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de nacimiento inserta en fecha 17 de agosto de 1952, con el nº 346, en el libro de Registro de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: la referida acta al indicar el nombre de su señor padre se colocó “…Juan González…” debe decir “…Nepomuceno González Quijano…” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de las Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Elena González de Marcano, acta nº 346, del año 1952, la cual corre inserto por ante el Libro de acta de Nacimiento llevado por el Registro Civil de La Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en autos, y por constituir dichas Actas documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
2) Copia certificada de las Partida de Defunción del ciudadano Nepomuceno González Quijano, acta nº , del año 2016 , la cual corre inserto por ante el Libro de acta de defunción llevado por el Registro Civil de La Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, estado Mérida, cursante en autos, y por constituir dichas Actas documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
3) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Nepomuceno González Quijano, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-669.727.
4) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Elena González de Marcano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-4.491.367.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan el siguiente error: que las referidas actas al indicar el nombre de su señor padre se coloco “…Juan González…” debe decir “…Nepomuceno González Quijano…” siendo esto lo correcto.
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error a que se contrae la referida acta al indicar el nombre de su señor padre se coloco “…Juan González…” debe decir “…Nepomuceno González Quijano…” siendo esto lo correcto. Debiendo así figurar en la acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Elena González de Marcano, ut-supra identificacada, en cuanto a la rectificación de la acta de su respectiva partida de nacimiento, insertas en fecha 17 de agosto de 1952, con el nº 346, en el libro Duplicado de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1952, llevado por los Registros Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se colocó “…Juan González…” debe decir “…Nepomuceno González Quijano …” siendo esto lo correcto.
Ofíciese lo conducente a los Registros Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registro Principal del Distrito Capital y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018); Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza
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