REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AN3E-S-2017-000034
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ LÓPEZ y CARMEN MARÍA ANDREA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.695.546 y V-10.273.578 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: MARIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 52.138, adscrita al servicio gratuito.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 16 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ LÓPEZ y CARMEN MARÍA ANDREA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.695.546 y V-10.273.578, asistidos por la abogada MARIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 52.138 adscrita al servicio gratuito, domiciliados en la Avenida San Martín, Residencias Casamar, Piso 10, Apartamento 105-B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante en La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 30 de fecha 14 de mayo de 2004, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Avenida San Martín, Residencias Casamar, Piso 10, Apartamento 105-B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.” Que durante su unión no procrearon hijos y adquirieron un bien que liquidar: Un apartamento distinguido con el Nro. 4-C, ubicado en la Planta Cuarta de la Torre Guatire del Edificio Denominado Guatire, situado con Frente a las Avenidas Caracas y Brasil de la Urbanización El Calvario, Sector Multifamiliar de la Ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Que desde el día 03 de junio del año 2010, han permanecido separados de hecho, razón por la cual por mutuo y amistoso acuerdo llegaron a solicitar el divorcio.
Admitida como fue la solicitud en fecha 31 de marzo de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos.
En fecha 01 de junio de 2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.273.578, asistida debidamente por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.951, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se dicto auto en fecha 04 de junio de 2018 mediante el cual este Tribunal ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2018 se recibió diligencia presentada por el ciudadana Luis Noriega, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno boleta de citación debidamente sellada y firmada por la representación Fiscal correspondiente.
Se recibió diligencia en fecha 21 de junio de 2018 presentada por el Abg. Juan Ángel Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, mediante la cual no objeto nada en contra de la solicitud del Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ LÓPEZ y CARMEN MARÍA ANDREA MORALES.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.