REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001898
SOLICITANTES: ciudadano JOSE LUIS FUENTES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.313.880.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: Nro. 54.453, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 15 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JOSE LUIS FUENTES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.313.880, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: Nro. 54.453, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil concatenadas con las Sentencias 446/2014 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana, MARÍA TERESA FIORE ORLANDO, en fecha 08 de agosto de 2006, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, (ahora Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital), según se desprende del acta Nro. 57, folio 27 del año 2006, la cual se consignó en copia certificada. Asimismo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la “Avenida Principal del Paraíso, entre calle Sanabria y Machado, Residencias Principal Palace, piso 4, apartamento 4-A, el Paraíso, Distrito Capital.” Que durante su unión procrearon una (01) hija llamada VITTORIA FERNANDA FUENTES FIORE, que es la actualidad es mayor de edad y que adquirieron bienes que liquidar.-
Alega que durante los primeros años de unión todo prosiguió de menara tranquila, llena de felicidad, paz, armonía, comunicación y apoyo muto pero con el devenir del tiempo, la ciudadana MARÍA TERESA FIORE ORLANDO, cambio de forma progresiva y radicalmente su aptitud, perdiéndose entre ambos la comunicación, así como, también fue acrecentándose una constante discordia, desapego, intolerancia e incumpliendo, con lo cual la situación diaria se torno conflictiva, hostil, pleitos continuos, intolerancia etc.- Asimismo alega, que se vi obligado a abandonar físicamente su domicilio conyugal desde el 15 de mayo de 2015, por denuncia interpuesta por su cónyuge por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2015, siendo está además falsa y sin ningún sustento jurídico, siendo además impuesto de medidas coercitivas dictadas en su contra, que lo hicieron alejar del domicilio conyugal de manera indebida.- Igualmente, desde dicha fecha el contacto con su cónyuge ha sido nulo e inexistente, sin dejar de sustentar en todos los aspectos a su única hija del matrimonio.-
Invoco los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, fundamento su solicito en el artículo 185 del Código Civil, concatenado concatenadas con las Sentencias 446/2014 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015.-
Asimismo, consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, JOSÉ LUIS FUENTRES FUENMAYOR y MARIA TERESA FIORE ORLANDO, copia certificada de la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana, VITTORIA FERNANDA FUENTES, copia simple del acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2015, emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y el documento de Propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.-
Igualmente, promueve para ser evacuada las testimoniales de los ciudadanos, RAONEL VICENTE HERNÁNEZ, NELSÓN BRANDRES y PASQUALE BIANCO.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de marzo de 2018, se ordenó citar a la ciudadana, MARÍA TERESA FIORE ORLANDO, para que compareciera dentro los tres (3) días de despacho siguiente a su citación en horas de despacho, a exponer lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud, igualmente, se ordeno la citación del Fiscal del ministerio Público, una vez el interesados consignara los respectivos fotostatos.- Librándose con posterioridad las respectivas boletas.-
En fecha 11 de abril de 2018, mediante diligencia suscrita por el alguacil respectivo, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la ciudadana, MARIA TERESA FIORE ORLANDO, quien firmo dicha boleta.-
En fecha 18 de abril de 2018, comparece la ciudadana MARIA TERESA FIORE ORLANDO, debidamente asistida por el Abg. YLDEFONSO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.664, y otorgó poder Apud-Acta a dicho abogado y consignaron escrito en el cual expuso indico que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano, JOSÉ LUIS FUENTES FUENMAYOR, que es cierto que procrearon una (1) hija de nombre VITTORIA FERNANDA FUENTES FIORE, que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en Avenida Principal del Paraíso, entre calle Sanabria y Machado, Residencias Principal Palace, piso 4, apartamento 4-A, el Paraíso, Distrito Capital, que es donde ella y su hija viven en la actualidad y que es cierto que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal.- Alega además, que todos los hechos narrados por sus esposo son falsos de toda falsedad y son causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en su numeral tercero (3º), negando, rechazando y contradiciendo la interpretación de la parte actora y las imputaciones que le hace para encargarlas dentro de la norma legal, negando además que existe abandono voluntario por parte de su cónyuge puesto que él a socorrido a su familia, y ella no está demandando el divorcio voluntario, indica que es él que está iniciando esta demanda falsa y se contradice y se opuso a tal pretensión.- Alega que es evidente que se trata de una demanda contenciosa fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil artículo 185, y que su cónyuge pretende utilizar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, así como, la sentencia Nro. 446/2014, del mismo Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que no está incursa en la conducta narrada por su cónyuge y por tal razón se opone a la solicitud de Divorcio.- Igualmente, tachó a los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos, RAONEL VICENTE HERNÁNEZ, NELSÓN BRANDRES y PASQUALE BIANCO, por cuanto no los conoce ni de vista, ni de trato ni comunicación.- En su petitorio solicita al Tribunal, no admita la presente solicitud, por estar basada en supuestos falsos y hechos ambiguos, y se declare incompetente para conocer la presente solicitud por cuanto es un divorcio contencioso y se remita al Tribunal competente.-
En fecha 23 de abril de 2018 se recibió diligencia presentada por el Abg. JOSE AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.453 actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal desechar la defensa de la ciudadana, MARIA TERESA FIORE ORLANDO, por absurdas e inadmisibles, e insistió en todas y cada uno de los alegatos contenidos en su escrito de solicitud, especialmente en las pruebas promovidas, así como, sus testigos y proceda el Tribunal con la decisión en la presente solicitud, toda vez, que es basada en el grado de deterioro de la relación y es imposible continuar con la vida común, ratificando el deseo inequívoco del su poderdante, de obtener una sentencia que ponga fin al vínculo matrimonial, indicando que la ciudadana, MARÍA TERESA FIORE ORLANDO, nunca indico su deseo de NO divorciarse.-
En fecha 27 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, procedió a abrir el lapso para la Articulación Probatoria según lo establecido en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de abril de 2018 se recibió diligencia presentada por el Abg. JOSE AZOCAR apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual señalo la ratificación en todas y cada una de sus partes la promoción de los testigos, asimismo solicitó se fijará oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de mayo de 2018, se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la testimonial y fijo la oportunidad para que los ciudadanos RAONEL VICENTE HERNÁNDEZ, NELSON BANDRES y PASQUELA BIANCO comparecieran a rendir declaración.
En fecha 08 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el Abg. JOSE AZOCAR apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal NEGÓ el capítulo primero del MERITO FAVORABLE EN LOS AUTOS en el cual invocaron a favor de la parte actora aquellos hechos y pruebas que le beneficien, ya que la mismo no constituye un medio de probación; el capítulo cuarto referente a las TESTIMONIALES ya que las mismas fueron admitidas por auto en fecha 03 de mayo de 2018, del escrito de promoción de pruebas; asimismo ADMITIÓ el capitulo tres de las PRUEBAS DOCUMENTALES, en la cual promovió, produzco y ratifico cada uno de los documentos probatorios consignados con el libelo, ya que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
En fecha 8 de junio de 2018 se recibió diligencia presentada por la Abg. YNES DIAZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público mediante la cual no objeto nada en cuanto a la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS FUENTES FUENMAYOR.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 57, de fecha 08 de agosto de 2006, expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, (ahora Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital), de de los ciudadanos, JOSÉ LUIS FUENTRES FUENMAYOR y MARIA TERESA FIORE ORLANDO.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha acta se desprende la unión conyugal entre los ciudadanos anteriormente identificados.-
• Acta de nacimiento de la ciudadana, VITTORIANA FERNANDA FUENTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de agosto de 1988, quien es hija de los ciudadanos, JOSÉ LUIS FUENTRES FUENMAYOR y MARIA TERESA FIORE ORLANDO, quien actualmente es mayor de edad.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del Acta de Denuncia de fecha 11 de mayo de 2015, levantada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, realizadas por las ciudadana, MARIA TERESA FIORE ORLANDO en contra del ciudadano, JOSÉ LUIS FUENTRES FUENMAYOR.- El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-. Del mismo se desprende las medidas de Protección dictadas a favor de la ciudadana, MARIA TERESA FIORE ORLANDO en contra del ciudadano, JOSÉ LUIS FUENTRES FUENMAYOR.-
• Copia simple del documento de Propiedad del inmueble adquirido en la comunidad conyugal por los ciudadanos, JOSÉ LUIS FUENTRES FUENMAYOR y MARIA TERESA FIORE ORLANDO, este Tribunal, desecha el mismo, toda vez que no aporta prueba alguna al hecho controvertido en la presente solicitud.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos, RAONEL VICENTE HERNÁNDEZ, NELSON BANDRES y PASQUALE BIANCO, quienes comparecieron el día y hora fijada y rindieron declaración quienes sin contradicción alguna al ser interrogados manifestaron “Si conocer a la ciudadana, MARIA TERESA FIORE ORLANDO; Que les constan que los ciudadanos, JOSÉ LUIS FUENTRES FUENMAYOR y MARIA TERESA FIORE ORLANDO, están casados y que son amigos de los mismos por cuanto han compartido en fiestas familiares, así como, trabajos juntos; Que los consta que la relación matrimonial se ha tornado conflictiva y hostil cargada de irrespeto y tolerancia porque en varias oportunidades, así se los manifestó el ciudadano, JOSE LUIS FUENTES; Que desde varios años JOSÉ LUIS FUENTES se vio obligado abandonar el hogar por una medida Judicial de prohibición de acercamiento solicitada por su esposa ciudadana, MARIA TERESA FIORE; Que en virtud de la denuncia penal en su contra, así como, de los problemas matrimoniales JOSE LUIS FUENTES se ha visto disminuido en su personalidad, así como, le ha afectado en su desenvolvimiento diario inclusive con las relaciones con su amigos por la tristeza y el aislamiento que la situación le ha provocado”.- Este tribunal, al quedar Contestes los testigos y no ser Tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito de solicitud que el ciudadano, JOSÉ LUIS FUENTRES FUENMAYOR, comparece debidamente asistido y solicita sea disuelto el vinculo matrimonial que existía entre él y la ciudadana, MARIA TERESA FIORE ORLANDO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia que las Sentencias Nros. 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015.-
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, así como, de las pruebas aportadas se puede deducir que estamos en presencia de una demanda de divorcio, esta alegada por él solicitante y no habiendo sido contradecida por la ciudadana, MARIA TERESA FIORE ORLANDO, y siendo fundamentada en la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante la cual establece: “(…) Tercero: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Asimismo, fundamentada en la Sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante entre otras cosas lo siguiente: “(…) Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Así las cosas, de las decisiones anteriormente transcritas parcialmente, quedó establecido que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situación que se estime impida la continuidad de la vida en común con su cónyuge y siendo que en el libelo de la demanda se desprende que el accionante invoco que su pretensión de divorcio fue fundamentada así como ratificada en sus escritos es una extinción definitiva e irreconciliable entre las partes debido al grado de hostilidad y conflictividad existente entre ellos no haciendo posible la vida en común. En este orden de ideas la demandada ciudadana, MARIA TERESA FIORE ORLANDO, luego de haber sido debidamente citada compareció asistida de abogado y procedió a negar, rechazar y contradecir los términos en que fue planteada la demanda por cuanto la misma tiene carácter contencioso alegando además que este Tribunal no es competente para conocer la misma solicitando la remisión del presente asunto al Tribunal correspondiente; y siendo que para este Tribunal la demanda es una petición en la que el litigante inicia un proceso y justifica un juicio donde se exponen los hechos y los fundamentos de Derecho que se crean aplicables, razón por la cual resulta para quien aquí Juzga sorprendente lo alegado por la parte demandada con relación a lo planteado por la actora en su libelo, aunado a ello la demandada en ningún momento manifestó su NO deseo de disolver el vinculo matrimonial que la une con el demandante, siendo evidente para esta Juzgadora que no existe contención alguna, y teniendo en cuenta el contenido de la Resolución Nro. 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en la cual otorgo a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer y resolver todos los asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa como es el caso en marras.-
Igualmente, visto el deseo inequívoco del ciudadano, JOSÉ LUIS FUENTES FUENMAYOR, en que es imposible la continuación de la vida en común entre los cónyuges, y vistas las pruebas traídas a los autos, no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
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