REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
SOLICITANTES: MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.057.657 y V- 19.735.969, respectivamente.
ABAOGADO APODERADO JUDICIAL: SANDY ANTONIO CUMARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.570,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual la ciudadana SANDY ANTONIO CUMARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.570, en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.057.657 y V- 19.735.969, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 04 de septiembre de 2014, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta Acta de Matrimonio Nº 84, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, llevados por la Jefatura civil consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Mariano Montilla, Casa Nº 34, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados al principio del año 2017, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal. Asimismo señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó citar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció el Abogado SANDY ANTONIO CUMARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.570, apoderado judicial de los ciudadanos MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.057.657 y V- 19.735.969, respectivamente., y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2018.
En fecha 09 de marzo de 2018, compareció el Abogado SANDY ANTONIO CUMARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.570, apoderado judicial de los ciudadanos MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.057.657 y V- 19.735.969, respectivamente, solicita la elaboración de la compulsa para la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico
Por auto de fecha 16 de abril de 2018 se dicto auto mediante el cual este tribunal no tiene material sobre la cual proveer, ya que fue proveído mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2018.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció el Abogado SANDY ANTONIO CUMARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.570, apoderado judicial de los ciudadanos MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.057.657 y V- 19.735.969, respectivamente mediante la cual solicita al tribunal se dicto sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 84 del libro del año 2014, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA, contrajeron matrimonio en fecha 04 de septiembre de 2014, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; Y ASÍ SE DECLARA.
Copias Certificadas del documento Poder, conferido por la solicitante a los ciudadanos SANDY ANTONIO CUMARIN y DANIEL DEL CARMEN GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.570 y 191.024, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 23 de enero de 2018, bajo el Nº 17, Tomo 17. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de diciembre de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.057.657 y V- 19.735.969, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de septiembre de 2014, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 84, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas _________________Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. Nº AP31-S-2018-000589
IGC/JS/DC***
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacta de sus originales, las cuales corren insertos en el expediente signado con el Nº AP31-S-2018-000589, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MAIKELIX ELIANA DUARTE MORILLO y JOSEPH ALBERTO VILORIA PRADA, ante este Juzgado Certificación que se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los, ______________.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY SCHOTBORGH.
AP31-S-2018-000589
JS/DC***
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