En el día de hoy JUEVES 14 DE JUNIO DE 2018, siendo las 02:30 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor Público; ABG. HELY SAUL, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 183 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE JUSTICIA POR SI MISMO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 270 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242, consistente a presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal, se opone a la suspensión condicional del proceso, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera como: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ: venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.692.273, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/11/1996, de ocupación estudiante, residenciado en la precitada, Municipio Zamora, del estado Falcón. Teléfono: 0416-2698513 novia María Jesús Guanipa. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”, Seguidamente se le procede a preguntarle a ambas partes, tanto Fiscal del ministerio publico y defensa pública, los cuales no hacen pregunta alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. ANA CALDERA quien expuso: “Buenas días ciudadano juez, no se evidencia ninguna prueba, y en cuanto al delito de resistencia solo consta lo dicho por los funcionarios, Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de mi defendido ya que no existen suficientes pruebas. ES TODO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ. Esta misma fecha iniciando con (as averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-2017-00842, incoadas por este Despacho por Ia comisión de uno os delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LOS INTERESES PUBLICO Y PRIVADOS, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del Detectives ISMEL LOIZ, LUIS COLINA, hacia Ia URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR 04, VEREDA 37, CASA NUMERO 35, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, así mismo ubicar, identificar y citar posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho, Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como MARTULY DEL CARMEN NAVARRO CHIRINO quien aparece como denunciante- víctima del presente, Ia misma nos permitió el acceso al inmueble indicándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por Io que siendo as 04:00 horas de Ia tarde procedió el Detective LUIS COLINA, a realizar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada pudimos observar en el interior de un estacionamiento que funge como taller mecánico un (01) vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo optra, -tipo sedan, color gris, año 2007, placas ADO99RR, el cual presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados, por 10 que procedió el funcionario Detective LUIS COLINA. a practicar a respectiva Inspecciona Técnica a dicho vehículo, amparados en el artículo 193, culminada Ia misma fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico coma JEFFERSON JOSE NAVAS VERGEL titular de Ia cedula de identidad V-15.556.176, manifestándonos ser el propietario del vehículo antes descrito y que el prenombrado vehículo se encontraba en dicho Iugar por cuanto Ie estaban realizando reparaciones do igual manera nos indico acto seguido se le hizo entrega de una boleta de citación a su nombre a fin de tomarle entrevista escrita en relación a los hechos que se investiga, no teniendo inconveniente en recibirla, seguidamente realizamos un recorrido por el referido el lugar a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecha que nos ocupa, donde logramos sostener con un ciudadano a quien luego de identificarnos plenamente coma funcionarios activos a este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identifico de Ia siguiente manera: JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA titular de Ia cédula de identidad V-16.520.643; quien nos manifestó que el día hay tenla su vehículo en dicho taller realizándole reparaciones mecánicas y salió a comprar un repuesto cuando regreso observo que su vehículo se encontraba con todos sus vidrios fracturados, par tal motivo se le inquirió información acerca de Ia ubicación del prenombrado vehículo, indicándonos el lugar exacto donde encontraba aparcado el mismo procediendo el funcionario Detective LUIS COLINA, a practicar Ia respectiva Inspección Técnica a un vehículo un (01) vehículo automotor, clase automóvil, marca RENAULT, Modelo MAGANE, tipo sedan, color AZUL, año 2001, placas SAV7ID, amparado en el artículo 193, logrando visualizar que presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados, obtenida esta información optamos par hacerle entrega de boleta de citación a fin de tomarle entrevista escrita en relación a los hechos que se investiga, no teniendo inconveniente en recibirla, culminada dichas diligencias procedimos en retirarnos del lugar trasladándonos hacia Ia URBANIZACION CRUZ VERDEJ CALLE 07, VEREDA 09 CASA DE DOS PLANTAS DE COLOF? VERDE CON DORADA, CORO ESTADO FALCON. a fin de ubicar identificar y aprehender at ciudadano JAVIER JOSE GUTIERREZ VARGAS quien aparece como investigado en el presente hecho una vez en Ia precitada lugar sostuvimos entrevista con un morador, a quien luego de identificarnos coma funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones no quiso ser identificados par temor a futuras represarías, manifestando que Ia dirección exacta de dicho ciudadano es Ia siguiente URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, VEREDA 06, CASA 06, DE DOS PLANTAS, CORO ESTADO FALCON, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicha dirección donde una vez en Ia precitada dirección y luego de varios Ilamados a Ia puerta principal del inmueble fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego identificarnos plenamente como funcionarios activas a este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser Ia progenitora de Ia persona requerida, identificándose de Ia siguiente manera: ROSA ELENA GUTIERREZ, venezolano, natural de Pueblo nuevo de la sierra municipio Petit, estado Falcón, nacida en fecha 30-11-1 971 de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, en a precitada dirección, titular de Ia cédula de identidad V-11.803.874, quien nos manifestó que luego que su hijo JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ se entero de Ia noticia que su hermana habla sido abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por de nombre CARLOS, tomo a decisión de ir hacia Ia casa del prenombrado ciudadano, a fin de tomar Ia justicia por su manos, donde una vez presente Ia agredió físicamente en varias partes del cuerpo con un objeto contundente (PALO), no conforme con esto alerto a La comunidad de Ia ocurrido quienes enardecidamente, en compañía de su persona arremetieron en contra de La vivienda del supra mencionado sujeto, desvalijando Ia misma y causándole danos a unos vehículos que Se encontraban aparcados en dicho lugar, obtenida esta informa se Ie inquirió información acerca de Ia ubicación de su hija antes mencionado, manifestando que el mismo se encontraba en el interior de Ia vivienda haciendo acto de presencia a los pocos minutos donde luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito sus datos filiatorios quedando identificado de La siguiente manera: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido 27/11/11996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia precitada dirección, titular de Ia cédula de identidad V25.692.273; seguidamente Se le informo al precitado ciudadano, que quedaría detenido por encontrarnos incurso en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, leyéndoseles sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 440 y 490 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127° del CODIGO ORGANICO PROCESAL. Acto seguido se le indico al referido ciudadano que exhibiera algún objeto de interés criminalístico qua tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, informando no poseer objeto alguno, así mismo se le participo que le seria practicada una revisión corporal amparados en el artículo 191° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procediendo el Detective ISMEL LOIZ a practicar dicha revisión, no sin antes advertirle sobre. Ia sospecha de poseer entre sus partes, algo ilícito, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Culminada la misma nos retirarnos del lugar, trasladándonos a La sede de este Despacho, trayendo al ciudadano detenido, donde una vez presentes procedí a introducir en el Sistema de investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados por el ciudadano investigado arrojando como resultado qua le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna concluidas estas diligencias y previo conocimiento de Ia superioridad, se le comunico acerca de La detención vía telefónica al Abogado NEWBERI DOMINGUEZ, Fiscal TERCERO del Ministerio Publico.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC. Esta misma fecha iniciando con (as averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-2017-00842, incoadas por este Despacho por Ia comisión de uno os delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LOS INTERESES PUBLICO Y PRIVADOS, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del Detectives ISMEL LOIZ, LUIS COLINA, hacia Ia URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR 04, VEREDA 37, CASA NUMERO 35, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, así mismo ubicar, identificar y citar posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho, Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como MARTULY DEL CARMEN NAVARRO CHIRINO quien aparece como denunciante- víctima del presente, Ia misma nos permitió el acceso al inmueble indicándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por Io que siendo as 04:00 horas de Ia tarde procedió el Detective LUIS COLINA, a realizar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada pudimos observar en el interior de un estacionamiento que funge como taller mecánico un (01) vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo optra, -tipo sedan, color gris, año 2007, placas ADO99RR, el cual presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados, por 10 que procedió el funcionario Detective LUIS COLINA. a practicar a respectiva Inspecciona Técnica a dicho vehículo, amparados en el artículo 193, culminada Ia misma fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico coma JEFFERSON JOSE NAVAS VERGEL titular de Ia cedula de identidad V-15.556.176, manifestándonos ser el propietario del vehículo antes descrito y que el prenombrado vehículo se encontraba en dicho Iugar por cuanto Ie estaban realizando reparaciones do igual manera nos indico acto seguido se le hizo entrega de una boleta de citación a su nombre a fin de tomarle entrevista escrita en relación a los hechos que se investiga, no teniendo inconveniente en recibirla, seguidamente realizamos un recorrido por el referido el lugar a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecha que nos ocupa, donde logramos sostener con un ciudadano a quien luego de identificarnos plenamente coma funcionarios activos a este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identifico de Ia siguiente manera: JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA titular de Ia cédula de identidad V-16.520.643; quien nos manifestó que el día hay tenla su vehículo en dicho taller realizándole reparaciones mecánicas y salió a comprar un repuesto cuando regreso observo que su vehículo se encontraba con todos sus vidrios fracturados, par tal motivo se le inquirió información acerca de Ia ubicación del prenombrado vehículo, indicándonos el lugar exacto donde encontraba aparcado el mismo procediendo el funcionario Detective LUIS COLINA, a practicar Ia respectiva Inspección Técnica a un vehículo un (01) vehículo automotor, clase automóvil, marca RENAULT, Modelo MAGANE, tipo sedan, color AZUL, año 2001, placas SAV7ID, amparado en el artículo 193, logrando visualizar que presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados, obtenida esta información optamos por hacerle entrega de boleta de citación a fin de tomarle entrevista escrita en relación a los hechos que se investiga, no teniendo inconveniente en recibirla, culminada dichas diligencias procedimos en retirarnos del lugar trasladándonos hacia Ia URBANIZACION CRUZ VERDEJ CALLE 07, VEREDA 09 CASA DE DOS PLANTAS DE COLOF? VERDE CON DORADA, CORO ESTADO FALCON. a fin de ubicar identificar y aprehender at ciudadano JAVIER JOSE GUTIERREZ VARGAS quien aparece como investigado en el presente hecho una vez en Ia precitada lugar sostuvimos entrevista con un morador, a quien luego de identificarnos coma funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones no quiso ser identificados par temor a futuras represarías, manifestando que Ia dirección exacta de dicho ciudadano es Ia siguiente URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, VEREDA 06, CASA 06, DE DOS PLANTAS, CORO ESTADO FALCON, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicha dirección donde una vez en Ia precitada dirección y luego de varios Ilamados a Ia puerta principal del inmueble fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego identificarnos plenamente como funcionarios activas a este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser Ia progenitora de Ia persona requerida, identificándose de Ia siguiente manera: ROSA ELENA GUTIERREZ, venezolano, natural de Pueblo nuevo de la sierra municipio Petit, estado Falcón, nacida en fecha 30-11-1971 de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, en a precitada dirección, titular de Ia cédula de identidad V-11.803.874, quien nos manifestó que luego que su hijo JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ se entero de Ia noticia que su hermana habla sido abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por de nombre CARLOS, tomo a decisión de ir hacia Ia casa del prenombrado ciudadano, a fin de tomar Ia justicia por su manos, donde una vez presente Ia agredió físicamente en varias partes del cuerpo con un objeto contundente (PALO), no conforme con esto alerto a La comunidad de Ia ocurrido quienes enardecidamente, en compañía de su persona arremetieron en contra de La vivienda del supra mencionado sujeto, desvalijando Ia misma y causándole danos a unos vehículos que Se encontraban aparcados en dicho lugar, obtenida esta informa se Ie inquirió información acerca de Ia ubicación de su hija antes mencionado, manifestando que el mismo se encontraba en el interior de Ia vivienda haciendo acto de presencia a los pocos minutos donde luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito sus datos filiatorios quedando identificado de La siguiente manera: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido 27/11/11996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Ia precitada dirección, titular de Ia cédula de identidad V25.692.273; seguidamente Se le informo al precitado ciudadano, que quedaría detenido por encontrarnos incurso en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 183 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE JUSTICIA POR SI MISMO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 270 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días ciudadano juez, no se evidencia ninguna prueba, y en cuanto al delito de resistencia solo consta lo dicho por los funcionarios, Solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de mi defendido ya que no existen suficientes pruebas. ES TODO.”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 183 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE JUSTICIA POR SI MISMO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 270 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, en la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 10-06-2018 Esta misma fecha iniciando con (as averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-18-2017-00842, incoadas por este Despacho por Ia comisión de uno os delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LOS INTERESES PUBLICO Y PRIVADOS, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía del Detectives ISMEL LOIZ, LUIS COLINA, hacia Ia URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR 04, VEREDA 37, CASA NUMERO 35, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio de suceso, así mismo ubicar, identificar y citar posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho, Una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como MARTULY DEL CARMEN NAVARRO CHIRINO quien aparece como denunciante- víctima del presente, Ia misma nos permitió el acceso al inmueble indicándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por Io que siendo as 04:00 horas de Ia tarde procedió el Detective LUIS COLINA, a realizar Ia correspondiente inspección Técnica del lugar amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada pudimos observar en el interior de un estacionamiento que funge como taller mecánico un (01) vehículo automotor, clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo optra, -tipo sedan, color gris, año 2007, placas ADO99RR, el cual presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados, por 10 que procedió el funcionario Detective LUIS COLINA. a practicar a respectiva Inspecciona Técnica a dicho vehículo, amparados en el artículo 193, culminada Ia misma fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico coma JEFFERSON JOSE NAVAS VERGEL titular de Ia cedula de identidad V-15.556.176, manifestándonos ser el propietario del vehículo antes descrito y que el prenombrado vehículo se encontraba en dicho Iugar por cuanto Ie estaban realizando reparaciones do igual manera nos indico acto seguido se le hizo entrega de una boleta de citación a su nombre a fin de tomarle entrevista escrita en relación a los hechos que se investiga, no teniendo inconveniente en recibirla, seguidamente realizamos un recorrido por el referido el lugar a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecha que nos ocupa, donde logramos sostener con un ciudadano a quien luego de identificarnos plenamente coma funcionarios activos a este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identifico de Ia siguiente manera: JOSE GREGORIO SANCHEZ GARCIA titular de Ia cédula de identidad V-16.520.643; quien nos manifestó que el día hay tenla su vehículo en dicho taller realizándole reparaciones mecánicas y salió a comprar un repuesto cuando regreso observo que su vehículo se encontraba con todos sus vidrios fracturados, par tal motivo se le inquirió información acerca de Ia ubicación del prenombrado vehículo, indicándonos el lugar exacto donde encontraba aparcado el mismo procediendo el funcionario Detective LUIS COLINA, a practicar Ia respectiva Inspección Técnica a un vehículo un (01) vehículo automotor, clase automóvil, marca RENAULT, Modelo MAGANE, tipo sedan, color AZUL, año 2001, placas SAV7ID, amparado en el artículo 193, logrando visualizar que presentaba todos sus vidrios totalmente fracturados, obtenida esta información optamos par hacerle entrega de boleta de citación a fin de tomarle entrevista escrita en relación a los hechos que se investiga, no teniendo inconveniente en recibirla, culminada dichas diligencias procedimos en retirarnos del lugar trasladándonos hacia Ia URBANIZACION CRUZ VERDEJ CALLE 07, VEREDA 09 CASA DE DOS PLANTAS DE COLOF? VERDE CON DORADA, CORO ESTADO FALCON. a fin de ubicar identificar y aprehender at ciudadano JAVIER JOSE GUTIERREZ VARGAS quien aparece como investigado en el presente hecho una vez en Ia precitada lugar sostuvimos entrevista con un morador, a quien luego de identificarnos coma funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones no quiso ser identificados par temor a futuras represarías, manifestando que Ia dirección exacta de dicho ciudadano es Ia siguiente URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, VEREDA 06, CASA 06, DE DOS PLANTAS, CORO ESTADO FALCON, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicha dirección donde una vez en Ia precitada dirección y luego de varios Ilamados a Ia puerta principal del inmueble fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego identificarnos plenamente como funcionarios activas a este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser Ia progenitora de Ia persona requerida, identificándose de Ia siguiente manera: ROSA ELENA GUTIERREZ, venezolano, natural de Pueblo nuevo de la sierra municipio Petit, estado Falcón, nacida en fecha 30-11-1 971 de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, en a precitada dirección, titular de Ia cédula de identidad V-11.803.874, quien nos manifestó que luego que su hijo JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ se entero de Ia noticia que su hermana habla sido abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por de nombre CARLOS, tomo a decisión de ir hacia Ia casa del prenombrado ciudadano, a fin de tomar Ia justicia por su manos, donde una vez presente Ia agredió físicamente en varias partes del cuerpo con un objeto contundente (PALO), no conforme con esto alerto a La comunidad de Ia ocurrido quienes enardecidamente, en compañía de su persona arremetieron en contra de La vivienda del supra mencionado sujeto, desvalijando Ia misma y causándole danos a unos vehículos que Se encontraban aparcados en dicho lugar, obtenida esta informa se Ie inquirió información acerca de Ia ubicación de su hija antes mencionado, manifestando que el mismo se encontraba en el interior de Ia vivienda haciendo acto de presencia a los pocos minutos donde luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC realizada por la victima, de igual forma se evidencia EXPERTICIA DE FECHA DE 12-06-2018, suscrita por funcionarios de CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE , Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 20 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 453 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 183 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE JUSTICIA POR SI MISMO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 270 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano: JAVIER ALEXANDER MENDOZA GUTIERREZ CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 20 días por ante este tribunal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 en sus tres numerales.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA