REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JUNIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000287
ASUNTO: IP02-P-2018-000287

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA CALDERA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 09 DE JUNIO DE 2018, siendo las 1:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de la sede de este Tribunal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, los imputados: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES previo traslado del órgano aprehensor CICPC. Seguidamente se procedió a preguntarles a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES, NO tener defensor que los asista. Por lo que se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le dio un tiempo prudencial a la defensora para que se impusiera de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE RAMONES en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: ALTERACION DE SERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES para los ciudadanos: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico de la siguiente manera como: JONNY JESUS PEROZO GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.449.481 de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/02/1992, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Butare, calle principal, casa sin número, color azul, Municipio Colina, del Estado Falcón, teléfono: 0268.2782162 (casa del señor Carlos Ollarves). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Y el siguiente quien se identifico de la siguiente manera como: CARLOS ANTONIO OLLARVES RIVERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.176.158 de 47 años de edad, casado, fecha de nacimiento 22/09/1970, de ocupación taxista, residenciado en el Sector Sabana Larga, sector las Malvinas, calle 01, diagonal al modulo policial, casa color naranja con Municipio Colina, del Estado Falcón, teléfono: 0268.2782162. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “Buenos tardes ciudadano juez solicito que se presume inocente a mi defendido en virtud que estamos en una etapa incipiente, y por considerar que no existe elemento de convicción suficientes. ES TODO”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES. En esta misma fecha en hora de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarlos Inspector Jefe ERVIS PINA, Inspector RAFAEL ORDONEZ, Detectives Jefes RONNY MORALES, ANDRES PETIT, Detectives Agregados DENNIS SENECO, VERNON SILVA, Detectives WILMER BRICENO, LUIS GUTIERPEZ, a bordo de vehículos particular por los distintos sectores de esta ciudad, en operativo de seguridad con la finalidad de disminuir con el índice delictivo en relación al Hurto Robo de vehículo automotores, para el momento quo nos desplazábamos por el sector Sabana Larga, calle principal, municipio Colina, logramos avistar un vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo SPARK, do color BEIGE, año 2008, pianos MFS75D, tripulado por dos personas del sexo masculino, los mismos a! notar la presencia policial adoptaron una actitud do nerviosismo, por ]o quo se los indico a los mismos que estaciona a un lado a carretera y descendieron del vehículo automotor en cuestión, quedando los mismos identificados plenamente de acuerdo del articulo 128 del Código orgánico Procesal Penal come JONNY YESUS
PEROZO GOMEE, de nacionalidad Venezolana, natural do Coro estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/02/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en sector butare, calle principal , casa sin número, municipio Colina, estado Falcón, cedula de identidad V-21.449.481 y CARLOS ANTONIO OLLARVES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, do 47 años de edad, nacido en fecha 22/09/1990, de estado civil soltero, do profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector Sabana Larqa, calle primicial, casa sin número, municipio Colina, estado Falcón, cedula de identidad V-12.176.158, del igual manera se le indico que exhibieran alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo de esta manera el funcionario detective LUIS GUTIERREZ amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle las respectiva revisión corporal a Los ciudadanos antes mencionados no logrando encontrar adheridos a sus cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera procedió el funcionario Detective WILMER BRICENO (EXPERTO EN MATERIA DE VEHICULO), amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle Ia respectiva inspección y verificación a los seriales identificativos. vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color BEIGE, año 2008, placas MFS75D, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial do carrocería 8Z1MJ60058V315401, serial do motor 58V315401, logrando encontrar en la misma en el mencionado automotor un bloque de motor de vehículo con los seriales identificativo alterados, el cual fue colectado corno evidencia de interés criminalístico, acerca de la procedencia del propietario del referido bloque de motor, no dando una respuesta acorde y tomaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, en vista de tal situación y siendo las 03:00 horas de la tarde se Les indico a Los prenombrados el ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de uno de los delitos flagrantes tipificados en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal por lo que Ie fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 do Ia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma procedí el funcionario Detective agregado VERNON SILVA, a realizar la inspección técnica del lugar, siendo las 03:10 horas do a Larde, por lo quo optamos en retornar a la sede do nuestra oficina, conjuntamente con Los ciudadanos detenidos, el vehículo en calidad do recuperado y la evidencia colectada, una en el despacho me dirijo hasta SIIPOL, a fin de verificar ante dicho sistema los dates de identificación de los ciudadanos y el vehículo recuperado, asimismo los posibles registros, una vez en el citado sistema luego de introducir los datos al respecto y después de una breve espera como resultados que los datos corresponden. De igual manera el ciudadano CARLOS ANTONIO OLLAVES, cedula de identidad V-12.176.158, presenta los siguientes registros policiales: 1.-) Par ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según expediente K-14.0217.01730, de fecha 06/09/2014, por el delito de Lesiones Personales, 2.—) Por ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, expediente K-11-0217-00500, de fecha 14/05/2011, por el delito de Violencia Física, 3.-) Por ante la Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, expediente 1-521.917, de fecha 12/09/2010, por el delito de Rapto Consensual, 4.-) Por ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según expediente 1-531.043, de fecha 08/07/2010, delito de Lesiones Personales, 5.-) Por ante la Sub Delegación Coro, estad Falcón, según expediente H-384.218, do fecha 05/06/2007, por el delito do Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, 6.-) Per ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, expediente E-236.693, de fecha 09/05/1995, por el delito de Hurto Genérico, 7.-) Per ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según PD1 189568, de fecha 10/02/1992, por el delito de Lesiones Personales, 8.—) Per la ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según PD1 1150505, do fecha 31/07/1991, por el delito hurto Genérico, Culminada dicha labor se le informó a la superioridad, quienes ordenaron se diera inicio a las actas Procesal signadas con la nomenclatura K—18—0437—00335 iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los DELITOS PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PUBLICA.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha en hora de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarlos Inspector Jefe ERVIS PINA, Inspector RAFAEL ORDONEZ, Detectives Jefes RONNY MORALES, ANDRES PETIT, Detectives Agregados DENNIS SENECO, VERNON SILVA, Detectives WILMER BRICENO, LUIS GUTIERPEZ, a bordo de vehículos particular por los distintos sectores de esta ciudad, en operativo de seguridad con la finalidad de disminuir con el índice delictivo en relación al Hurto Robo de vehículo automotores, para el momento quo nos desplazábamos por el sector Sabana Larga, calle principal, municipio Colina, logramos avistar un vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo SPARK, do color BEIGE, año 2008, pianos MFS75D, tripulado por dos personas del sexo masculino, los mismos a! notar la presencia policial adoptaron una actitud do nerviosismo, por ]o quo se los indico a los mismos que estaciona a un lado a carretera y descendieron del vehículo automotor en cuestión, quedando los mismos identificados plenamente de acuerdo del articulo 128 del Código orgánico Procesal Penal come JONNY YESUS PEROZO GOMEE, de nacionalidad Venezolana, natural do Coro estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/02/1992, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en sector butare, calle principal , casa sin número, municipio Colina, estado Falcón, cedula de identidad V-21.449.481 y CARLOS ANTONIO OLLARVES, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, do 47 años de edad, nacido en fecha 22/09/1990, de estado civil soltero, do profesión u oficio desempleado, residenciado en el sector Sabana Larqa, calle primicial, casa sin número, municipio Colina, estado Falcón, cedula de identidad V-12.176.158, del igual manera se le indico que exhibieran alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo de esta manera el funcionario detective LUIS GUTIERREZ amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle las respectiva revisión corporal a Los ciudadanos antes mencionados no logrando encontrar adheridos a sus cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera procedió el funcionario Detective WILMER BRICENO (EXPERTO EN MATERIA DE VEHICULO), amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle Ia respectiva inspección y verificación a los seriales identificativos. vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color BEIGE, año 2008, placas MFS75D, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial do carrocería 8Z1MJ60058V315401, serial do motor 58V315401, logrando encontrar en la misma en el mencionado automotor un bloque de motor de vehículo con los seriales identificativo alterados, el cual fue colectado corno evidencia de interés criminalístico, acerca de la procedencia del propietario del referido bloque de motor, no dando una respuesta acorde y tomaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, en vista de tal situación y siendo las 03:00 horas de la tarde se Les indico a Los prenombrados el ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarnos en presencia de uno de los delitos flagrantes tipificados en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal por lo que Ie fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 do Ia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma procedí el funcionario Detective agregado VERNON SILVA, a realizar la inspección técnica del lugar, siendo las 03:10 horas do a Larde, por lo quo optamos en retornar a la sede do nuestra oficina, conjuntamente con Los ciudadanos detenidos, el vehículo en calidad do recuperado y la evidencia colectada, una en el despacho me dirijo hasta SIIPOL, a fin de verificar ante dicho sistema los dates de identificación de los ciudadanos y el vehículo recuperado, asimismo los posibles registros, una vez en el citado sistema luego de introducir los datos al respecto y después de una breve espera como resultados que los datos corresponden. De igual manera el ciudadano CARLOS ANTONIO OLLAVES, cedula de identidad V-12.176.158, presenta los siguientes registros policiales: 1.-) Par ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según expediente K-14.0217.01730, de fecha 06/09/2014, por el delito de Lesiones Personales, 2.—) Por ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, expediente K-11-0217-00500, de fecha 14/05/2011, por el delito de Violencia Física, 3.-) Por ante la Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, expediente 1-521.917, de fecha 12/09/2010, por el delito de Rapto Consensual, 4.-) Por ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según expediente 1-531.043, de fecha 08/07/2010, delito de Lesiones Personales, 5.-) Por ante la Sub Delegación Coro, estad Falcón, según expediente H-384.218, do fecha 05/06/2007, por el delito do Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, 6.-) Per ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, expediente E-236.693, de fecha 09/05/1995, por el delito de Hurto Genérico, 7.-) Per ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según PD1 189568, de fecha 10/02/1992, por el delito de Lesiones Personales, 8.—) Per la ante la Sub Delegación Coro, estado Falcón, según PD1 1150505, do fecha 31/07/1991, por el delito hurto Genérico, Culminada dicha labor se le informó a la superioridad, quienes ordenaron se diera inicio a las actas Procesal signadas con la nomenclatura K—18—0437—00335 iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los DELITOS PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA COSA PUBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 10-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La NO flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES.CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: JONNY JESUS PEROZO Y CARLOS ANTONIO OLLARVES.






JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA