REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JUNIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000289
ASUNTO: IP02-P-2018-000289

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy SABADO 09 DE JUNIO DE 2018, siendo las 11:20 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, de la presencia del imputado: RICHARD ALBERTO MORENO, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB DELEGACION CORO, el Defensor Privado; ABG. ELLUZ DUNO, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA, SI tener defensor que lo asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ELLUZ DUNO, quien tiene domicilio procesal en la calle Falcón con Iturbe, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien está inscrita bajo el I.P.S.A: 181.851. Cédula de Identidad: V- 14.168.399 Teléfono 0416-5654799. Acto seguido manifiestan la profesional del derecho que acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinado. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR INTERNO 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA: venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.680.432, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/06/1994, de ocupación mecánico, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, sector 2, calle Martiniano Zavala, casa numero 139, Municipio Miranda, del estado Falcón. Teléfono: NO POSEE, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELLUZ DUNO, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, esta defensa aportara lo necesario para presentar que no hubo resistencia por su parte y traiga como consecuencia el sobreseimiento de la causa. Solicito copias certificadas del acta. ES TODO”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA. Se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en presente averiguación y en consecuencia expone: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas la nomenclatura K-18-0435-00224, iniciada ante esta Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS, vista, leída y analizada la entrevista del ciudadano ISRAEL, testigo presencial del presente hecho, en la cual aporta las siguiente direcciones: URBANIZACION CRUZ VERDE, ADYACENTE AL BAR LA TERRAZITA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar donde reside sujeto mencionado coma ABRAHAN y PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, 2DI’OR 2, CAIJLE MARITINI.ANO ZAVALA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el sujeto conocido como .ANGENDRI fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective Jefe HILARIO GONZALEZ, detective jefe HILARIO GONZALEZ detective agregado MARIO GUTIERREZ y Detectives JESUS DIAZ, REINIER MOSQUERA, a bordo de vehículos particulares, hacia la primera de las direcciones antes mencionada a fin de ubicar e identificar al sujeto mencionado como ABRAHAN, quien es investigado en la presente averiguación penal; Una vez presentes en el referido logramos sostener entrevista con una ciudadana residente referido lugar, quien al hacerle mención del sujeto requerido Ia comisión, manifestó conocerlo de vista de igual manera desconocía de su paradero, ye que desde hace algunos días el mismo se ah visto por el sector donde reside, inquiriéndole la dirección exacta del inmueble donde reside el precitado sujeto procediendo la referida ciudadana a señalarnos el lugar exacto siendo esta una vivienda sin numero ubicada en la vereda 18, por lo que nos trasladarnos hacia dicha residencia, donde luego de algunos llamados a la puerta del referido inmueble y una breve espera, se logra apreciar que la misma se encarraba cerrada, procediendo a retirarnos del lugar y trasladándonos hacia la segunda de las direcciones arriba mencionada, donde una vez presentes se logro sostener entrevista con una ciudadana, quien identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma no quiso ser identificada por miedo a futuras represalias en su contra y la de sus familiares y quien al hacerle mención sobre el sujeto conocido como ANGENDRI, manifestó que el mismo residid en la prenombrada callo, señalándonos el lugar exacto do su inmueble, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la referida morada, donde al encontrarnos a escasos metros del inmueble se logro avistar a un ciudadano quien por sus características físicas y fisonómicas fuese el mismo requerido par Ia comisión, procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida, logrando ingresar a su vivienda, y par cuanto presumíamos quo dicho sujeto ocultara alguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta a adherido a su cuerpo, tomando las medidas de precaución del caso amparados en el articulo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, nos vimos en la imperiosa necesidad do ingresa al inmueble siendo alcanzado a escasos metros, específicamente en el espacio físico de la misma el cual funge como porche, tomado una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, procediendo a hacer del usa progresivo y diferenciado de la tuerza con la finalidad de neutralizar al prenombrado sujeto, donde una vez neutralizado, procede el Funcionario Detective JESUS DIAZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia do interés criminalístico el cual tuviese oculta debajo de sus prendas de vestir a adherido a su cuerpo, siendo esta binfructuosa, par cuanto se le inquirió al referido sujeto sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera; ANGENDRI RMON HERNANDEZ YEDRA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 30-06-1994, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, sector 2, calle Martiniano Zavala, casa numero 139, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.680..432, así mismo so le notifico al ciudadano antes identificado quedaría detenido procediendo a notificándole sus derechos y garantías constitucionales establecido en el articulo 44 y 49 do- la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió el funcionario Detective REINIER MOSQUERA, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez culminada la misma, procedimos a retirarnos y trasladamos hacia sede, donde una vez presentes se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación a Información Policial, los postiles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, donde de introducir los dígitos de su cédula de identidad se pudo Constatar que le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula y presenta el siguiente registro: SEGUN PD1: 2390564, DE 19-10-2016, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EL EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DEL ESTADO FALCÔN En el mismo orden de ideas se procedió a informar a la superioridad todo lo antes expuesto, ordenando dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0435-00239, por uno los delitos ULTRAJE AL FUNCIONARIO, de igual manera procedí a realizar llamada telefónica Abg. LUIS S.ANCREZ Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en presente averiguación y en consecuencia expone: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas la nomenclatura K-18-0435-00224, iniciada ante esta Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS, vista, leída y analizada la entrevista del ciudadano ISRAEL, testigo presencial del presente hecho, en la cual aporta las siguiente direcciones: URBANIZACION CRUZ VERDE, ADYACENTE AL BAR LA TERRAZITA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar donde reside sujeto mencionado coma ABRAHAN y PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, 2DI’OR 2, CAIJLE MARITINI.ANO ZAVALA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el sujeto conocido como .ANGENDRI fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective Jefe HILARIO GONZALEZ, detective jefe HILARIO GONZALEZ detective agregado MARIO GUTIERREZ y Detectives JESUS DIAZ, REINIER MOSQUERA, a bordo de vehículos particulares, hacia la primera de las direcciones antes mencionada a fin de ubicar e identificar al sujeto mencionado como ABRAHAN, quien es investigado en la presente averiguación penal; Una vez presentes en el referido logramos sostener entrevista con una ciudadana residente referido lugar, quien al hacerle mención del sujeto requerido Ia comisión, manifestó conocerlo de vista de igual manera desconocía de su paradero, ye que desde hace algunos días el mismo se ah visto por el sector donde reside, inquiriéndole la dirección exacta del inmueble donde reside el precitado sujeto procediendo la referida ciudadana a señalarnos el lugar exacto siendo esta una vivienda sin numero ubicada en la vereda 18, por lo que nos trasladarnos hacia dicha residencia, donde luego de algunos llamados a la puerta del referido inmueble y una breve espera, se logra apreciar que la misma se encarraba cerrada, procediendo a retirarnos del lugar y trasladándonos hacia la segunda de las direcciones arriba mencionada, donde una vez presentes se logro sostener entrevista con una ciudadana, quien identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia la misma no quiso ser identificada por miedo a futuras represalias en su contra y la de sus familiares y quien al hacerle mención sobre el sujeto conocido como ANGENDRI, manifestó que el mismo residid en la prenombrada callo, señalándonos el lugar exacto do su inmueble, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la referida morada, donde al encontrarnos a escasos metros del inmueble se logro avistar a un ciudadano quien por sus características físicas y fisonómicas fuese el mismo requerido par Ia comisión, procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida, logrando ingresar a su vivienda, y par cuanto presumíamos quo dicho sujeto ocultara alguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta a adherido a su cuerpo, tomando las medidas de precaución del caso amparados en el articulo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, nos vimos en la imperiosa necesidad do ingresa al inmueble siendo alcanzado a escasos metros, específicamente en el espacio físico de la misma el cual funge como porche, tomado una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión actuante, procediendo a hacer del usa progresivo y diferenciado de la tuerza con la finalidad de neutralizar al prenombrado sujeto, donde una vez neutralizado, procede el Funcionario Detective JESUS DIAZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia do interés criminalístico el cual tuviese oculta debajo de sus prendas de vestir a adherido a su cuerpo, siendo esta infructuosa, par cuanto se le inquirió al referido sujeto sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera; ANGENDRI RMON HERNANDEZ YEDRA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 30-06-1994, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, sector 2, calle Martiniano Zavala, casa numero 139, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.680..432, así mismo so le notifico al ciudadano antes identificado quedaría detenido procediendo a notificándole sus derechos y garantías constitucionales establecido en el articulo 44 y 49 do- la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió el funcionario Detective REINIER MOSQUERA, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez culminada la misma, procedimos a retirarnos y trasladamos hacia sede, donde una vez presentes se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación a Información Policial, los postiles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, donde de introducir los dígitos de su cédula de identidad se pudo Constatar que le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula y presenta el siguiente registro: SEGUN PD1: 2390564, DE 19-10-2016, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EL EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DEL ESTADO FALCÔN En el mismo orden de ideas se procedió a informar a la superioridad todo lo antes expuesto, ordenando dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0435-00239, por uno los delitos ULTRAJE AL FUNCIONARIO, de igual manera procedí a realizar llamada telefónica Abg. LUIS S.ANCREZ Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 07-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA. QUINTO: Queda en calidad de resguardo ante el órgano aprehensor, el ciudadano ANGENDRI RAMON HERNANDEZ YEDRA por cuanto pese sobre él orden de aprehensión numero 4CO-508-2018 DE FECHA 08-06-2018. SEXTO: Se ordena que sea trasladado para el día Lunes 18-06-2018 a las 8:30 AM y sea colocado a disposición ante el Tribunal Cuarto de Control. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de copias certificadas por no ser contraria a derecho.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA