REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-002375
ASUNTO :cc


JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

VICTOR JOSE LOPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº NO CEDULADO, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación cría ganado, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-2000, residenciado en Vía Casigua, Sector La Crucecita, Calle Principal, Cerca de la Escuela Las Crucecitas, Municipio Mauroa, estado Falcón.

ALBERTO DE LOS REYES ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.442, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación cría ganado, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1974, residenciado en Vía Casigua, Sector La Crucecita, Calle Principal, Cerca de la Escuela Las Crucecitas, Municipio Mauroa, estado Falcón.

LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.382.201, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1991, residenciado en Vía Casigua, Sector La Crucecita, Calle Principal, en la carretera, casa S/N, Municipio Mauroa, estado Falcón
DEFENSA PÚBLICA:

Abg. HELY SAUL OBERTO


FISCAL ACTUANTE:

Abogados ELMER CARDOZO y NEWBERTT DOMINGUEZ, Fiscales de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


DE LA RECEPCION DEL EFECTO SUSPENSIVO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por los Abogados ELMER CARDOZO y NEWBERTT DOMINGUEZ, en su condición de Fiscales de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018, y publicada mediante auto fundado en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VICTOR JOSE LOPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS, cada (08) días ante el Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3,4 y 7 de la Ley Para la Protección de la Actividad Ganadera.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el 22 de junio de 2018 y se designo como ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISION IMPUGNADA.

En fecha 18 de junio de 2018, se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación, con ocasión a la aprehensión de los prenombrados encausados, dado la denuncia formulada por el ciudadano ADALBERTO FARIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, en fecha 16 de junio de 2018, por lo que se inicia el procedimiento que hicieran los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro en fecha 17 de junio de 2018.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“…Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial. NO se admite la la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del C.O.P.P.. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, CUARTO: Líbrense las correspondientes BOLETA DE EXCARCELACIÓN de los ciudadanos VICTOR JOSÉ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° NO CEDULADO, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.855.442 y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.382.201…”

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el integro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Ad quo, los Representantes Fiscales de la Fiscalia 3º del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“…Esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del C.O.P.P. interpone Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en relación a la decisión dictada por el Tribunal que otorgo la libertad de los imputados de auto, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya pena es de ocho (‘8) a die (10) años, es decir existe presunción de fuga, asimismo se desprende de las declaraciones de los imputados de auto, que conocen a la victima de autos, lo cual puede ser un obstáculo para la investigación que el Minsterio Publico realizara a los fines de esclarecer totalmente los hechos. Asimismo considera esta representación fiscal, que al estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, como garantes de la Constitución y las leyes y también como garantes de los derechos de las victimas, en este tipo de hechos punibles que afecta gravemente el aparato productivo de la región, y en virtud de lo conferido en este artículo 374 es menester de esta representación fiscal lo siguiente: Se desprende de las actuaciones una denuncia de un ciudadano que resulta victima, plenamente identificada en autos y que hace un señalamiento concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y siendo que es en la audiencia de presentación de imputado, una etapa incipiente en la investigación que apenas inicia, también se desprende un acta de entrevista del testigo que está plenamente identificado en autos y que esta acta de entrevista corrobora lo dicho por la víctima en la presente denuncia, es decir, esta entrevista es consona sobre la manera de modo, tiempo y lugar señalado en la denuncia, asimismo en el acta de entrevista. SE desprende también de las actuaciones, registro de cadena de custodia que como elemento orientador en el procedimiento permite ilustrarnos que ciertamente se incautó los restos de los animales caprinos que fueron mencionados tanto en la denuncia. como en la entrevista, como en el acta policial. Se desprende de las actuaciones, la inspección técnica del sitio del suceso, mediante la cual se deja constancia de que existe ese lugar, que no es más que el lugar señalado por la víctima de autos, señalada por el testigo y señalada por los funcionarios en el acta policial. Asimismo, las fijaciones fotográficas que se realizaron y donde se dejo constancia de manera general del sitio donde fueron colectados los restos óseos y las pieles de los animales mencionados en las diferentes actas del procedimiento. Y por último un acta de investigación penal que describe de manera detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar ñeque fueron aprehendidos estos ciudadanos y que perfectamente, esta conducta presuntamente pudiera subsumirse en el artículo 10 de la Ley _Sobre la Protección de la Actividad Ganadera. Es por lo que esta representación fiscal considera y fundamenta la decisión de solicitar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, toda vez que es obligación del Ministerio Público, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución y las leyes, ejercer los recursos que a bien hubiera lugar”. Es todo…”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa de los imputados, Abg. HELY SAUL OBERTO quien expuso:

“…Actuando en mi condición de Defensor de los ciudadanos VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto de el legajo de actuaciones traídas por el Ministerio Público no se desprenden fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible, cuya comisión se les atribuye. El único testigo del hecho, el ciudadano RODOLFO SUÁREZ, no los señala a ellos expresamente como los autores de tales hechos, por lo que el Ministerio solamente cuenta con el acta policial de aprehensión defectuosa por demás. Asimismo, solicito la nulidad absoluta de dicha acta de conformidad con los artículos 174 y 175 del C.O.P.P. por las siguientes razones: Tanto el denunciante, ADALBERTO FARIA, como el ciudadano testigo RODOLFO SUÁREZ, en su acta de entrevista de fecha 16-06-2018, señalan que los hechos sucedieron el viernes 15-06-2018 en horas de la noche; siendo aprehendidos mis representados, según se desprende del acta de investigación penal en fecha domingo 17-06-2018, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después, por lo que se evidencia una violación flagrante de una garantía constitucional establecida en el artículo 44, ordinal 1° que en su primer aparte establece que ninguna persona puede ser arrestada o aprehendida, sin una orden judicial, a menos que sea aprehendida in fraganti. En el caso que nos ocupa, la detención de mis representados se produce sin que mediara una oren judicial y tampoco fueron detenidos en flagrancia, por lo que la aprehensión deviene en ilegal e inconstitucional. Por esa razón solicito ciudadanos Magistrados, se declare SIN LUGAR el Recurso formulado por el Ministerio Público, se decrete la nulidad de las actas de investigación por inconstitucionales e ilegales y se decrete la Libertad sin Restricciones de mis defendidos.…”


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1. El articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

Articulo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, trafico de droga de mayor cuantía , legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la Defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (subrayado nuestro).

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“Omissis

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos de autos adujo que, cuando el juez de la causa no materializo la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuó dentro de los limites de su competencia que fija el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia numero 592 del 25 de marzo de 2003 (caso: Giordani Antonio Gracina Rivero) , se pronuncio respectote los alcances del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de Alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión del amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su limite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a los tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su articulo 374 ut supra, dispone que acordaba la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público, interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizare en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Pionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el Juez de Control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que solo le corresponden en estos casos a la Alzada.” (RIONERO, Giovanny. El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P.45).

De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras los representantes del Ministerio Público expusieron de manera oral al termino de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, mantenerse la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados y decretarse la privación de libertad en contra de los encausados de autos, apreciándose igualmente que el delito endilgado por esas representaciones del Ministerio Público, se encuentra señalado dentro del catalogo contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2. A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que, en el caso de autos, considera que los imputado de autos efectivamente “…Esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del C.O.P.P. interpone Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en relación a la decisión dictada por el Tribunal que otorgo la libertad de los imputados de auto, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya pena es de ocho (‘8) a diez (10) años, es decir existe presunción de fuga, asimismo se desprende de las declaraciones de los imputados de auto, que conocen a la victima de autos, lo cual puede ser un obstáculo para la investigación que el Ministerio Publico realizara a los fines de esclarecer totalmente los hechos. Asimismo considera esta representación fiscal, que al estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, como garantes de la Constitución y las leyes y también como garantes de los derechos de las victimas, en este tipo de hechos punibles que afecta gravemente el aparato productivo de la región, y en virtud de lo conferido en este artículo 374 es menester de esta representación fiscal lo siguiente: Se desprende de las actuaciones una denuncia de un ciudadano que resulta victima, plenamente identificada en autos y que hace un señalamiento concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y siendo que es en la audiencia de presentación de imputado, una etapa incipiente en la investigación que apenas inicia, también se desprende un acta de entrevista del testigo que está plenamente identificado en autos y que esta acta de entrevista corrobora lo dicho por la víctima en la presente denuncia, es decir, esta entrevista es consona sobre la manera de modo, tiempo y lugar señalado en la denuncia, asimismo en el acta de entrevista. SE desprende también de las actuaciones, registro de cadena de custodia que como elemento orientador en el procedimiento permite ilustrarnos que ciertamente se incautó los restos de los animales caprinos que fueron mencionados tanto en la denuncia. como en la entrevista, como en el acta policial. Se desprende de las actuaciones, la inspección técnica del sitio del suceso, mediante la cual se deja constancia de que existe ese lugar, que no es más que el lugar señalado por la víctima de autos, señalada por el testigo y señalada por los funcionarios en el acta policial. Asimismo, las fijaciones fotográficas que se realizaron y donde se dejo constancia de manera general del sitio donde fueron colectados los restos óseos y las pieles de los animales mencionados en las diferentes actas del procedimiento. Y por último un acta de investigación penal que describe de manera detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar ñeque fueron aprehendidos estos ciudadanos y que perfectamente, esta conducta presuntamente pudiera subsumirse en el artículo 10 de la Ley _Sobre la Protección de la Actividad Ganadera.…”

Con base en lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y decrete la medida privativa de libertad a los ciudadanos VICTOR JOSE LOPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ.

3. Ahora bien, debe recordarse que, en líneas generales, la liberad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el mas importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias Nº 1744 del 09 de agosto de 2007 y Nº 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla genera, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, en pro de la consecución de los fines del proceso.

Ello, constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de libertad - o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad. Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Debe señalarse que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar en absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dentro de las atribuciones que tiene establecidas el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que debe necesariamente realizarse una revisión de los elementos presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, a efecto de determinar el soporte de los hechos que se endilgan, y posteriormente examinar la calificación jurídica dada los mismos. Así mismo, debe verificar que existan suficientes elementos de convicción para razonablemente estimar o presumir la posibilidad de participación del imputado o imputada en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la jurisdicente apreciar la existencia, en el caso concreto, de peligro de fuga o sustracción del proceso del imputado, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido articulo 236 de la norma adjetiva penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4. A efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“… En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, se efectuó por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Dabajuro del estado Falcón, tal y como consta en acta de investigación penal de fecha 17 de junio de 2018.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Los Funcionarios actuantes al momento de la aprehensión policial detienen a tres ciudadanos VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, quien portaban para el momento un bolsa negra contentivo en su interior de restos de animales caprinos y pieles de los mismo lo que conllevo a los mismo a realizar la aprehensión en virtud de denuncia presentada por la victima ADALBERTO FARIA, por unos hechos ocurridos en fecha 15-06-2018.

Ahora bien a los efectos de determinar si el procedimiento policial fue realizado conforme a las normas del procedimiento en flagrancia y así lo define la norma adjetiva penal.

Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

De la revisión de la causa se observa que según los hechos denunciados por la victima ADALBERTO FARIA ocurrieron el día viernes 15-06-2018, y así quedo plasmado su denuncia formulada en día 16-06-2018, ahora bien al apreciarse las circunstancia de la aprehensión de los ciudadanos, se deja constancia en el acta de aprehensión que los ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 17-06-2018, lo que quiere decir que al verificar lo narrado por la victima y lo explanado por los funcionarios actuantes trascurrió casi un lapso de 48 horas de cometerse el presunto ilícito de hurto, lo que hace establecer a este juzgador que en el presente procedimiento no existe la flagrancia establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de este juzgador no impide que el Ministerio Publico realice el formal acto de imputación como en efecto ocurrió en el presente caso, les fue imputado a los ciudadanos en audiencia oral de presentación de imputado llevado a cabo en fecha 18 de junio de 2018, el Ministerio Publico realizo Formal imputación de los ciudadanos VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 4 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, situación esta que conlleva a este juzgador a entrar a evaluar si se encuentran configurados los tres numerales del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Si bien es cierto, este juzgador no decreto el procedimiento en flagrancia, también es cierto que en el acto de imputación, quiere decir audiencia oral de presentación de imputado llevado a cabo en fecha 18 de junio de 2018, el Ministerio Publico realizo Formal imputación de los ciudadanos VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 4 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, delito este al verificarse la denuncia interpuesta por el ciudadano ADALBERTO FARIA, así como la entrevista realizada al testigo Rodolfo Suárez, evidenciándose que el delito imputado no se encuentra preescrito y merece pena privativa de libertad, por lo tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ADALBERTO FARIA DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL, de fecha 16 de junio de 2018, quien manifestó ser el propietario de la finca donde ocurrió el hecho de fecha 15-06-2018, mediante el cual se le fuera sustraído 04 ovejas de su propiedad indicando el ciudadano que el vigilante de la finca le manifestó que sujetos desconoceos se introdujeron en la misma.


2) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO RODOLFO SUAREZ DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL, de fecha 16 de junio de 2018, quien manifestó ser vigilante de la finca en la que fueron sustraídos los animales caprinos indicando que los hechos ocurrieron en fecha 15-06-2018, en horas de la noche, mediante el cual observo a dos sujetos dentro de la finca, manifestando también que un ciudadano de nombre Victor le manifestó que un ciudadano de nombre Alberto de los Reyes le ofreció dinero para dejar que se sustrajera de la finca animales y venderlos.


3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de junio de 2018 mediante el cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados, en el interior de la finca en posesión de un a bolsa negra contentivo en su interior de restos de animales caprinos

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS NUMERO 0076, de fecha 16 de junio de 2018, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NUMERO 0043-18, de fecha 17 de junio de 2018, realizado por el funcionarios NORBERTO PEROZO, mediante el cual le fue practicado dicha experticia a los restos de piel y óseos de semovientes tipo caprinos.

6) REGULACION PRUDENCIAL, numero 082-17, de fecha 17 de junio de 2018, realizado por el funcionario NORBERTO PEROZO, mediante el cual deja constancia del valor de los animales caprinos hurtados.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, pudieran estar incursos en la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 4 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, o ha sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilícitos del presente asunto penal; por lo que se encuentra lleno el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Asimismo, se consagra en el artículo 238 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En este orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, toda vez que la penalidad del mismo es igual a la de diez años en su limite superior.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los ciudadanos VICTOR JOSÉ LÓPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, de una medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas procesales las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éstos, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dicho ilícito penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, y testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECLARA.-


MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En la presente causa penal no cabe duda que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y cuando exista duda debe aplicarse el principio de libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, la cual requiere un periodo de investigación a los fines de esclarecer los hechos, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su tres numerales, considera quien aquí decide que puede asegurarse las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 242 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión de este Tribunal de imponer a los imputados de marras una medida menos gravosa, fue dictaminada por este juzgador justificadas en el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando criterio de racionalidad y ponderación en cuanto a los elementos recabados en el presente asunto penal, la declaración de los imputados como medio de defensa, el cual cada una de ellas fue consona, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer debido a la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación.

Nuestra Sala de Casación Penal en jurisprudencia N° 356 de fecha 19-09-2012, establecido los parámetros a seguir por el Juez de Instancia para el decreto de una medida de coerción personal y estableció lo siguiente: “…De esta forma los dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores además deben responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva .”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Ahora bien tomando en cuenta la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 4 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, toda vez que existen una cantidades de dudas tales como la falta de otro elemento de convicción al momento de la aprehensión, (cuchillo), no existe un señalamiento directo de los ciudadanos y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto los imputados tiene arraigo en la región, la conducta predelictual del ciudadano, no se observa incongruencias en cuanto a su residencia, así como la posible pena a imponer debido al delito precalificado este Tribunal en plena aplicación de los articulo 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo facultad conferida por los artículos antes mencionados impone a la ciudadana una medida menos gravosa. A tal efecto se acuerda imponer a la imputada la medida prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días. Y ASÍ SE DECLARA…”

Así mismo debe precisarse que en el caso de autos, el Juez consideró “ En la presente causa penal no cabe duda que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y cuando exista duda debe aplicarse el principio de libertad establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, la cual requiere un periodo de investigación a los fines de esclarecer los hechos, siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su tres numerales, considera quien aquí decide que puede asegurarse las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 242 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión de este Tribunal de imponer a los imputados de marras una medida menos gravosa, fue dictaminada por este juzgador justificadas en el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando criterio de racionalidad y ponderación en cuanto a los elementos recabados en el presente asunto penal, la declaración de los imputados como medio de defensa, el cual cada una de ellas fue consona, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer debido a la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación.

Nuestra Sala de Casación Penal en jurisprudencia N° 356 de fecha 19-09-2012, establecido los parámetros a seguir por el Juez de Instancia para el decreto de una medida de coerción personal y estableció lo siguiente: “…De esta forma los dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores además deben responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva.”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Ahora bien tomando en cuenta la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, numerales 3, 4 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, toda vez que existen una cantidades de dudas tales como la falta de otro elemento de convicción al momento de la aprehensión, (cuchillo), no existe un señalamiento directo de los ciudadanos y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto los imputados tiene arraigo en la región, la conducta predelictual del ciudadano, no se observa incongruencias en cuanto a su residencia, así como la posible pena a imponer debido al delito precalificado este Tribunal en plena aplicación de los articulo 229, 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo facultad conferida por los artículos antes mencionados impone a la ciudadana una medida menos gravosa. A tal efecto se acuerda imponer a la imputada la medida prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 08 días. Y ASÍ SE DECLARA”

En este sentido considera esta Corte de Apelaciones que el delito impuesto a los imputados de autos, HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de la Protección de Actividad Ganadera, el cual establece:

Artículo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado;
2. Si para cometer el hecho se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado hurtado;
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche;
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
6. Si el hecho se ha cometido por personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas;
8. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o utilizando documentos de identidad falsos;
9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo;
11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos, sin derecho para ello.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años. (Negrillas nuestras)

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió razonadamente conforme a la facultad señalada en el artículo 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva al estimar que en el caso de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción de los encausados a los subsiguientes actos, sino además la evitación de la reiteración delictiva, al propender en “el desestímulo en la comisión de tales punibles”.

Así, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la las condiciones específicas de los encausado y consecuencialmente, en la procedencia del decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados, ya que lo que privó en el Juzgador de instancia para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando a su vez el criterio de racionalidad y ponderación en cuantos los elementos recabados en el presente asunto penal, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer debido a la precalificación realizada por el Ministerio Público en audiencia de presentación, considerando el Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa

Por lo cual no puede desconocerse que el Juez de Control, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, imponiéndole medidas cautelares, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro. Así se decide.


DISPÓSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELMER CARDOZO y NEWBERTT DOMINGUEZ, en su condición de Fiscales de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018, y publicada mediante auto fundado en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados VICTOR JOSE LOPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS, cada ocho (08) días ante el Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3,4 y 7 de la Ley Para la Protección de la Actividad Ganadera. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. CUARTO: Emítase boleta de excarcelación a los ciudadanos VICTOR JOSE LOPEZ, ALBERTO DE LOS REYES ROJAS y LUIS FELIPE PIÑA ORTIZ. Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2018.

Jueces de la Corte;


Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE y PRESIDENTA ENCARGADA.





Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO SUPLENTE.


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE)





Abogada NERYS DUARTE GAUNA
SECRETARIA ACCIDENTAL.




En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
Secretaria Accidental.




RESOLUCION: IG012018000239