REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Primero (01) de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-001089
SOLICITANTES: IYUMI CAROLINA LOPEZ LINARES Y EDURRAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18095776, y V-14760413 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado (a) LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrito (a) en el IPSA bajo el No. 177101.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 14/04/2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22/05/2018
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 22/05/2018, los ciudadanos IYUMI CAROLINA LOPEZ LINARES Y EDURRAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, ya identificados, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento. En dicha unión los cónyuges procrearon 1, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Procediendo a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 1089 año de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos IYUMI CAROLINA LOPEZ LINARES Y EDURRAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, antes identificados; quienes manifiestan que se encuentran separados desde 14 de noviembre del 2014, por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento conforme a la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta juzgadora observa, que el tiempo de la separación de los conyugues no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa la causal de la disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos IYUMI CAROLINA LOPEZ LINARES Y EDURRAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une sin que existiera reconciliación entre ellos, por lo que esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos IYUMI CAROLINA LOPEZ LINARES Y EDURRAEL VILLEGAS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18095776 y V-14760413, contraído por ante Registro Civil de la Alcaldia Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, según acta de fecha 15 de Noviembre de 2013 , quedando anotada bajo el Nº 197, folio 197, tomo 1 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2013. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con la niña los fines de semana, de manera intercalada, en el horario que sea acordado con el padre. En fechas decembrinas del 22 al 28 de diciembre de cada año el niño compartirá con su papá y del 29 de diciembre al 04 de enero con su mamá, de forma alterna, los días de sus cumpleaños lo celebraran juntos. El día del padre compartirá con su papá y el día de la madre compartirá con su mamá. En vacaciones escolares el niño podrá compartir quince (15) días con su papá y quince (15) días con su mamá, alternados hasta la culminación del período vacacional. En carnavales el niño podrá compartir con su mamá y en semana santa con su papá, alternándose, y siempre que el niño acepte, quiera y así lo desee. El padre se compromete a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar en beneficio de su hija como obligación de manutención la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (BS 1.000.000,00), MENSUALES. Dicha cantidad de dinero según mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes, será depositado en una cuenta a nombre de la madre ciudadana IYUMI CAROLINA LOPEZ LINARES, dicha cifra se ajustará conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial; siendo que en el supuesto de no poder ser depositado puede de igual forma ser entregado en dinero en efectivo a la madre ya identificada, en el sentido de que ambos padres asuman la obligación de cubrir cada uno el 50% de los gastos mensuales de alimentación, vestido, calzado, matrícula escolar, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como cualquier gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuados a nuestros hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Primero (01) del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1007 -2018 y se publicó siendo las 09:33 a.m.
LA SECRETARIA,
MCA/crismar.-
ASUNTO: KP02-J-2018-001089
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento.
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