REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Primero (01) de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-00994
SOLICITANTES: RAQUEL ERLINDA LINAREZ COLMENAREZ Y REINALDO JOSE LINAREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18102317, y V-14773271y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado (a) FERNANDO PASQUALE ACEVEDO NAPOLITANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 280807.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 24/02/2001 y 17/11/2002, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/05/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos RAQUEL ERLINDA LINAREZ COLMENAREZ Y REINALDO JOSE LINAREZ ALVARADO; por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En otro orden y dirección es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, siendo que la celebración de una audiencia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituirá un retardo en este proceso y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
En fecha 10/05/2018, los ciudadanos RAQUEL ERLINDA LINAREZ COLMENAREZ Y REINALDO JOSE LINAREZ ALVARADO comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon 2, hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En otro orden se analizan los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
procreado (s), la cual es debidamente admitida, y se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Las partes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, vista la declaración expuesta en su escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, por considerar que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al criterio de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAQUEL ERLINDA LINAREZ COLMENAREZ Y REINALDO JOSE LINAREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18102317 y V-14773271, contraído por ante Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según acta de fecha 07 de Agosto de 1998 , quedando anotada bajo el Nº 45 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1998. En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en el libelo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a los dos hijos en base a la tercera parte del salario mínimo mensual para un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.435.000,00), MENSUALES, para los gastos cotidianos de alimentación, transporte, educación y actividades recreacionales y que este monto deberá ser aumentado en un treinta por ciento (30%) cada seis (06) meses. Ambos progenitores acuerdan en beneficio de sus hijos aportar la mitad de los mismos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de ello con la presentación de una factura correspondiente lo cual podrá ser en dinero en efectivo, o en especies quedando entendido que cuando sea efectivo quien compre, que en este caso es la Madre por tener la custodia presentará lo comprado con su factura y el padre pagará el cincuenta (50%) del valor de la misma, y el padre cuando vaya a proveer la manutención correspondiente en especie deberá hacer la participación a la madre a tal fin de que la misma no compre los mismos, y ella deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, no siendo limitativo para ninguno de los progenitores que compren cualquier especie, alimentos o víveres que considere fuera de este acuerdo de forma complementaria, en lo que respecta a los gastos médicos (consultas y exámenes), medicinas, ambas partes convenimos aportar la mitad de los mismos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de ello con la presentación de la factura correspondiente. En lo referente a los gastos para la educación de sus hijos, transporte, ambas partes convienen aportar la mitad de los mismos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de ello con la presentación de la factura correspondiente de los gastos de útiles, uniformes escolares, pago de colegio, transporte y todos aquellos necesarios para los hijos, en cuanto a los gastos de mes de diciembre (vestimenta, regalos, costumbres), cada uno de los padres comprara un regalo para cada hijo no siendo limitativo que entre ambos padres compren algún juguete o cualquier otro artículo que considere necesario bajo acuerdo mutuo y pagado entre ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a la vestimenta un progenitor proveerá la totalidad de los gastos concernientes a vestuario y calzado para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el otro de igual forma proveerá la totalidad de los gastos concernientes a los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar, ver y salir con sus hijos de Lunes a Viernes a cualquier hora siempre y cuando no sea en horas escolares y si sale con los hijos el padre deberá devolverlos a su hogar antes de las 09:00 p.m. Excepto los días de vacaciones o días especiales que le correspondan al padre y podrá pernoctar con los hijos, respecto a los fines de semana ambos acuerdan que los hijos será un fin de semana para cada progenitor desde las 9:00 a.m. del sábado a las 09:00 a.m. del Domingo. Exceptuando los días especiales que le correspondan a cualquiera de los padres, y haciendo notificaciones periódicas del Estado de Salud y físico de los hijos, y los gastos de ese día correrán por el padre que lo tenga. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa ambos progenitores convienen que compartirán estas vacaciones a los hijos de forma alterna una para la madre y otra para el padre intercambiando cada año, es decir, un carnaval para la madre y semana santa para el padre y siendo alterno anualmente, para lo que cada padre asumirá los gastos correspondientes a esos días sin ser limitativo el aporte de otro padre de lo que crea necesitar los hijos. En cuanto a la convivencia de vacaciones del mes de diciembre, acuerdan que los hijos pasen el 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero lo pasaran con el padre, sin que sea limitativo la visita del otro progenitor que no le corresponda estar con los hijos. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren ese día especial. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Primero (01) del mes de Junio de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1006-2018 y se publicó siendo las 08:39 a.m.
LA SECRETARIA,
MCA/crismar.-
ASUNTO: KP02-J-2018-00994
Motivo: Divorcio 185-A
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