REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000518
SOLICITANTE: MIREYA CAROLINA MARTINEZ, ADRIANA PERDOMO CANELA Y YANCY CAROLINA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.272.516, V-15.093.094 Y V-16.419.794, en su carácter de consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Moran.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 09/10/2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
MOTIVO: MEDIDA DE EGRESO DE ENTIDAD DE ATENCIÓN Y PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA

Vista la solicitud de Egreso presentada por el ciudadano JAVIER VALERA, en carácter de abogado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Lara, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de que el beneficiario se encuentra abrigado en la casa comunal de abrigo “Mi Patria Querida” y en ella puede brindarle un nivel de vida adecuado al beneficiario.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del adolescente antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
En virtud de garantizar el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el adolescente antes mencionado debe gozar del Derecho a ser criada en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por los ciudadanos SALVADOR ANTONIO ARAQUE GUERRERO Y LUSMILA DEL CALLE PIRELA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.374.628 Y V-12.703.205, respectivamente, quienes se harán responsable del mismo y desea proporcionarle al beneficiario de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral.
Es de resaltar que, deben considerarse las siguientes condiciones: el adolescente recientemente tuvo un permiso vacacional con su hermana, la solicitante, en el cual se evidencio un comportamiento grato de su parte, razón por la cual solicitan que el mismo conviva con su familia.-Ahora bien, este Tribunal teniendo como norte los principios rectores que inspiran a la Doctrina de la Protección Integral, los cuales apuntan a que la institucionalización es de CARÁCTER PROVISIONAL, y que la familia como grupo fundamental de la sociedad es el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, niñas y adolescentes, quienes por mandato constitucional tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en aras de garantizarles el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, Ordena el EGRESO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha de nacimiento 09 de Noviembre de 2016, quien estará de la familia sustituta los ciudadanos SALVADOR ANTONIO ARAQUE GUERRERO Y LUSMILA DEL CALLE PIRELA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.374.628 Y V-12.703.205, respectivamente, residenciados en la CALLE 23 ENTRE CARRERAS 18 Y 19, EDIFICIO LA MONEDA, PISO N° 1, APARTAMENTO N° 11, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
DECISIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, 27, 30, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Primero: Ordena el EGRESO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la entidad de atención donde se encuentra y su colocación en familia sustituta
• Segundo: Se le ordena el seguimiento de la ejecución de la medida por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la realización de evaluaciones integral cada tres (03) meses.
En tal sentido se ordena librar el respectivo oficio a la institución debiendo informar el momento en que se materialice el egreso de la beneficiaria antes mencionada de dicha entidad.
Líbrese los oficios correspondientes.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, 13 de Junio de 2018, años 208º y 159º

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1051-2018 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 PM

LA SECRETARIA


MCCA//Abg.DazaJ.-