REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000312
DEMANDANTE: PIERRE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.930.
DEMANDADA: VERONICA TESCARI SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.029.311.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 26/08/2012 Y 10/09/2011
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/02/2018
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
LOS HECHOS:
En fecha 21 de Febrero de 2018, se recibe demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.930, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 27 de Febrero de 2018, este Tribunal admite la presente demanda, y acuerda librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2017, se admite reforma de la demanda.
Se hace constar que la ciudadana VERONICA TESCARI SOLANO, se encuentra notificado.
En fecha 06 de Abril de 2018, se fija audiencia de Mediación.
En fecha 18 de Junio de 2018 siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se deja expresa constancia de la presencia de ambas partes, ciudadanos PIERRE SALAME AJAMI y VERONICA TESCARI SOLANO, ya identificados, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: El Padre, buscará los niños al Colegio los días MARTES Y JUEVES y los retornará el mismo día a las 06:00 p.m. a la casa materna de los niños.
El Padre los buscará en el colegio el día viernes cada 15 días y los retornará el día domingo A MAS TARDAR A LAS 07:00 P.M., En relación a estos puntos, las partes acuerdan que se deja constancia que por cualquier inconveniente que se presente, no pueda llevarse a cabo la convivencia o cumplirse estrictamente con el horario, sólo por alguna eventualidad, y no que se vuelva costumbre, PODRÁN PREVIA COMUNICACIÓN Y ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES MODIFICAR DÍAS Y HORAS.
SEGUNDO: VACACIONES ESCOLARES: serán compartidas con ambos progenitores, desde el inicio de sus vacaciones hasta el momento que retorne a las actividades escolares, de 15 días continuos con cada progenitor de manera alterna, iniciado con la Madre, los años siguientes serán alterna el inicio. Si se presenta la situación de algún viaje nacional o internacional con los niños por parte de cualquiera de los progenitores, ambas partes acordarían lo conducente para ampliar la convivencia en beneficio de sus hijos. DEBIDO A ESTE AÑO 2018, EL PRESENTE PARTICULAR DE LAS VACACIONES ESCOLARES, PODRÍA RELAJARSE CON ACUERDO QUE PUDIERA GENERARSE EN LA CAUSA KP02-V-2017-3483 DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, LLEVADO POR EL TRIBUNAL 2DO MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Para los carnavales los niños compartirán con el Padre, y Semana santa compartirán los niños con la Madre. En los años sucesivos serán alternos.
CUARTO: El día de la Madre los niños compartirán con la Madre y el día del Padre compartirán con el Progenitor, independientemente de a quien le corresponde el ese fin de semana, sino el progenitor accederá a cambiar el fin de semana.
QUINTO: Los días de cumpleaños de cada uno de los niños, compartirán la mañana con uno de sus padres y la tarde con el otro progenitor, a fin que los niños compartan con ambos padres su día. Independientemente con quien corresponde la convivencia de ese día. Y será de forma alterna.
SEXTO: VACACIONES DECEMBRINAS desde que inicien las vacaciones escolares de esta época, compartirán una semana alterna con cada progenitor, iniciando con la Padre, será alterno en los años sucesivos. El día 24/12 compartirá con la madre y el 31/12 con el Padre, en los años venideros serán alternados.
SÉPTIMO: En el cumpleaños de los progenitores, los niños compartirán con cada progenitor que este de cumpleaños.
En caso de enfermedad del progenitor el Padre solicita que sus hijos los puedan visitar a la clínica o al sitio donde permanezca. La madre manifiesta que no tiene inconveniente con el padre siempre y cuando tenga ella conocimiento de esa condiciones de salud del padre.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de los niños PIERRE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 385, 387, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 18 de Junio de 2018, por los ciudadanos PIERRE SALAME AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.930, en contra de la ciudadana VERONICA TESCARI SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.029.311. Y en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2018. Año 208º y 158º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1116-2018 y se publicó siendo las 03:49 pm
LA SECRETARIA,
APE//Abg.DazaJosé
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR.
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