REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2008-007658
SOLICITANTE: MARIA SATURNINA CARVAJAL DE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.770 respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 17/01/2002
FECHA DE ENTRADA: 30/05/2008
MOTIVO: AUTORIZACION -DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto la Solicitud de AUTORIZACION, solicitada por la ciudadana MARIA SATURNINA CARVAJAL DE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.770, y vista la diligencia presentada en fecha 21 de Junio de 2018 por la solicitante antes identificada, es por lo que esta juzgadora, actuando conforme a la ley, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 290, literal “C” y 453 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente dispone:
Artículo 290. Competencia en razón del territorio.
La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación:
c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION ACARIGUA; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de Junio de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1129-2018 y se publicó siendo las 03:30 pm.
LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJ.-