REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002415
DEMANDANTE: ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.893.032.
DEMANDADA: ALBERTO NICOLACI DI BLASI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.42.108.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 24/11/2009.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18/09/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LOS HECHOS:
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibió demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por las Apoderadas Judiciales de la Ciudadana ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZALEZ, ya identificada. En contra del Ciudadano ALBERTO NICOLACI DI BLASI.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y se acordó notificar a la parte demandada y a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo de 2018, se fijó Audiencia Inicial de Sustanciación.
En fecha 21 de Junio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de audiencia especial entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ENEIDA SOLANGER IBARRA DE NICOLACI, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. MARIA V. MORON R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 134.518; asimismo se verifica la comparecencia del Abg. CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.888, en representación del demandado ciudadano ALBERTO NICOLACI DI BLASI, ya identificado, Verificada como ha sido la asistencia de la partes, este juzgadora ordena abrir el acto formalmente, da inicio a la audiencia preliminar. Las partes asistidas de abogados cada uno, manifiestan que han llegado a un acuerdo de la siguiente manera:
EN CUANTO A LA ADJUDICACION DE BIENES A LA
CIUDADANA ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZALEZ
PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 27, que forma parte integral de la IV Etapa de la Urbanización Villa Esmeralda, ubicada en la Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua entre Los Rastrojos y La Piedad, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 MTS2), y sus linderos son: NORESTE; En once metros (11 m) con parcelas números 50 y 52. SUROESTE: En once metros (11 m) con calle Nº 2. NOROESTE: En dieciocho metros (18 m) con Parcela Nº 29; y SURESTE: En dieciocho metros (18 m) con Parcela Nº 25 y la vivienda sobre ella construida tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134 m2) de construcción, en dos niveles, así la planta baja consta de sala, comedor, cocina, estar íntimo, baño de visitas, área de oficios, tanque de agua y jardín; la planta alta tiene tres (3) habitaciones y dos (2) baños. El inmueble aquí descrito le perteneció a la Empresa VILLA ESMERALDA, C.A. 1) La Parcela 27 por compra que hizo a la sociedad mercantil denominada META CONSTRUCCIONES, C.A. según consta en documento debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el Nº 39, Folios 1 al 6 Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre y la casa por haberla construido a sus propias y únicas expensas. A la referida parcela 27, acorde a lo establecido en el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Villa Esmeralda, le corresponde un porcentaje que representa el valor atribuido a cada parcela en relación al valor fijado para la totalidad del área residencial destinada a la venta de dicha urbanización, igual a 0,9657%. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 03 de Septiembre de 2.009, inserto bajo el Nº 2.009-3741. Tomo. Asiento Principal 1 del Inmueble Matricula con el Nº 359.11.5.2.1204 y correspondiente al Folio Real del Año.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 9, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “La Granja” de la asociación Civil Ingenieros de Guanare ASOCINGUA, esta parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (200,499 M2). Cuyos linderos técnicos y específicos son los siguientes: NOROESTE; Con la Avenida “A”, mediante un (1) segmento de recta que parte punto D86 al punto D85, en un a distancia de diez metros (10,00 Mts) y rumbo N 69º 30´ 27” E. SURESTE: Con parcela Nº 26, mediante un (1) segmento de recta que parte del punto D9` al punto D10 en una distancia de diez metros (10,00 Mts) y rumbo N 69º 30` 27” E. NORESTE: Con parcela Nº 10 mediante un (1) segmento de recta que parte del punto D85 al punto D10, en una distancia de veinte metros con cero cinco decímetros (20, 05 Mts) y rumbo S 20º 29` 33” E. SUROESTE: Con parcela Nº 08, mediante un (1) segmente de recta que parte del punto D86 al punto D9`, en una distancia de veinte metros con cero cinco decímetros (20, 05 Mts) y rumbo S 20º 29` 33” E y le corresponde un porcentaje de 0,11%. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 29 de Octubre de 2.002, inserto bajo el Nº 13, Folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
TERCERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 10, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “La Granja” de la asociación Civil Ingenieros de Guanare ASOCINGUA, esta parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (200,499 M2), cuyos linderos técnicos y específicos son los siguientes: NOROESTE; Con la Avenida “A”, mediante un (1) segmento de recta que parte punto D85 al punto D84, en un a distancia de diez metros (10,00 Mts) y rumbo N 69º 30´ 27” E. SURESTE: Con parcela Nº 25 y 26, mediante un (1) segmento de recta que parte del punto D10 al punto D12 en una distancia de diez metros (10,00 Mts) y rumbo N 69º 30` 27” E. NORESTE: Con parcela Nº 11 mediante un (1) segmento de recta que parte del punto D84 al punto D12, en una distancia de veinte metros con cero cinco decímetros (20, 05 Mts) y rumbo S 20º 29` 33” E. SUROESTE: Con parcela Nº 09, mediante un (1) segmente de recta que parte del punto D85 al punto D10, en una distancia de veinte metros con cero cinco decímetros (20, 05 Mts) y rumbo S 20º 29` 33” E y le corresponde un porcentaje de 0,11%. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 29 de Octubre de 2.002, inserto bajo el Nº 12, Folios 43 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
CUARTO: Un vehículo Marca TOYOTA, Modelo YARIS 5 PUERTAS, Clase automóvil, Tipo Sedan, Año 2.006. PLACAS: TAN57N, Serial de Carrocería: JTDKW923460010350, Serial de Motor: 2NZ4046292, Color, BLANCO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 24333928 y JTDKW923460010350-1-1, de fecha 01 de Octubre de 2001.
QUINTO: Una Parcela en el Cementerio del este Caracas (Cementerio Metropolitano Monumental, S.A, Parcela 27-692-IC. Valorado en TREINTA Y SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00).
SEXTO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca CHEVROLET; Modelo BLEAZER 4X4; Año 1997; Serial de Motor: 8VV312953; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W8VV312953, Placas KAC45L; Color BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Cap Carga 400 KGS; N° de Puestos 5; Uso PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehículo: 8ZNDT13W8VV312953-1-2 y N° 27154408; de fecha 02 de Mayo de 2008;
SEPTIMO: Una Maquina cuyas características son las siguientes: Marca JOHN DEERE; Serial: T-0310EX829703; Tipo: RETROEXCAVADOR; Modelo: 310 E; Año: 1997.
EN CUANTO A LA ADJUDICACION DE BIENES AL
CIUDADANO ALBERTO NICOLACI DI BLASI.
PRIMERO: DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL (224.000) ACCIONES en la Empresa Mercantil CONICA C.A. Empresa inscrita en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Marzo de 1991, bajo el Nº 6759, Tomo 54, Primer Trimestre del referido año, con últimas modificaciones realizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 23, Tomo 14-A y en fecha 22 de Junio del 2006, inserto bajo el Nº 12, Tomo 10-A.
SEGUNDO: El cien por ciento 100% de las acciones de la Empresa INVERSIONES Y PROYECTOS DE INGENIERIA, C.A. (INPRODICA), la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 9640, Folio 112 al 117, Tomo 81. Cuyo único patrimonio es un (1) compresor ATLAS COPCO XAS 90, serial de motor HOL-604670, sin martillo.
TERCERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 6 de la Manzana Nº 9 y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la Urbanización El Placer, situada en el Kilómetro 1, margen izquierdo de la vía que conduce de la ciudad de Guanare a Guanarito, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (218, 86 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE; Mide doce metros con cuarenta centímetros (12, 40 mts), limita con parcela Nº 11. SURESTE; Mide diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts), limita con parcela Nº 5. SUROESTE: Mide doce metros con cuarenta centímetros (12, 40 mts), limita con Avenida Palma Real: NOROESTE: Mide diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17, 65 mts), limita con parcela Nº 7. Este inmueble está sujeto al régimen de Ley de ventas por parcela, tal como consta en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 03 de Marzo de 1978, bajo el Nº79, Primero, Tomo 2º y el documento del parcelamiento de las Manzanas números 7 y 9 de la mencionada Urbanización, de fecha 6 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 30, Tomo 5º, protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 17 de Julio de 1.992, inserto bajo el Nº 32, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
CUARTO: Un inmueble constituido un lote de terreno, situado en el Barrio “La Arenosa” Carrera 7 esquina calle 9 de la ciudad de Guanare, signada con el numero catastral: 18-04-01, Sector 01, Manzana 29, Lote 01, con un área de CAUTROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (435,26 M2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos particulares son: NORTE; En extensión de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18, 25 Mts), colinda con la Carrera Siete (7). SUR; En extensión de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18, 25 Mts), colinda con Solar y Casa de Rosa Arias. ESTE; En extensión de VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (23, 85 Mts), colinda con Solar y Casa de José Aldana. OESTE; En extensión de VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (23, 85 Mts), colinda con Calle Nueve (9). Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17 de Febrero de 2011, bajo el Nº 2011.4301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3088 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
QUINTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle El Mirador, urbanización Colinas de Curazao, de la ciudad de Guanare, signado con el Nº Catastral: 18-01-01. Sector 19, Manzana 235. Lote 00, con un área de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (2.961,89 MTS 2). Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 07 de Junio de 2.001, inserto bajo el Nº 02, Folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre.
SEXTO: Un vehículo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER VX, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2.000. Placas LAF 63Z, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8014338, Serial de Motor: 1FZ0405953, Color, ROJO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ80Y9014338-1-1, de fecha 09 de Marzo de 2006.
SEPTIMO: Una Acción en el Centro Social Ítalo Venezolano, Guanare. Acción Nº 555.
A LOS FINES DE DECIDIR, QUIEN JUZGA DEBEN ANALIZAR LO SIGUIENTE:
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Dicha norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
Artículo 788 del C.P.C.:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la norma transcrita precedentemente, está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
Considerado lo anterior, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de los beneficiarios, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones realizadas por las partes respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.
DECISION:
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en atención a lo estipulado en los artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal “l” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, convenido mediante audiencia de fecha 21 de Junio de 2018, por los ciudadanos ENEIDA SOLANGER IBARRA GONZALEZ Y ALBERTO NICOLACI DI BLASI, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. TÉNGASE EL ACUERDO COMO SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DEL MISMO A LOS INTERESADOS.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 22 de Junio de 2018. Años: 208º y 159º
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1127-2018 y se publicó siendo las 11:22 am
LA SECRETARIA,
APE//Abg.DazaJ.-
Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION
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