REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000091
SOLICITANTE: FABIOLA ELENA TOVAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.487, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 20/09/2001 Y 02/03/2005
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Vista la solicitud de Medida Cautelar, presentada por la ciudadana FABIOLA ELENA TOVAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.487, asistida en este acto por la Abg. Sandy Arrieche Inscrita en el IPSA N° 68.739, en la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien:
Un bien constituido por una oficina distinguida con el N° 10-10, ubicada en el Nivel 10, la cual forma parte de “La Torre Financiera Lara” ubicada en el denominado Triángulo del Este, Jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y medidas se describen así: No de oficina 10-10, de noventa y dos metros con veinticuatro decímetros cuadrados (92,24 M2), alinderada por el NORTE: fachada norte y escalera, SUR: oficina 10-09, ESTE: Área de circulación y OESTE: Fachada oeste, con un porcentaje de ocupación de 0,63%. A este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 310 ubicado en el sótano 2, cuyas medidas y linderos particulares son: Puesto de estacionamiento N° 310, de doce metros con cincuenta decímetros, alinderado así: NORTE: Puesto N° 317, SUR: Área de Circulación, ESTE: Puesto N° 311 y OESTE: Puesto 309, Código Catastral N° 13-3-01-U01-120-0005-035-00U-10-010, según constan en documento de condominio que fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08 de Octubre de 2015, Inscrito bajo el N° 08 de Octubre de 2015, Inscrito Bajo el N° 5, tomo 27 Protocolo de Transcripción del año 2015 y su aclaratoria de fecha 16 de Septiembre de 2016, Inscrita bajo el N° 13, folio 91 del tomo 23, Protocolo de transcripción del año 2016; en consecuencia, este Juzgadora tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En tal sentido, esta juzgadora debe necesariamente hacer mención los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”
Por consiguiente, al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
En este orden de ideas, el juez, puede a solicitud de la parte decretar las medidas provisionales que considere necesaria en los casos de divorcios, sobre la base de lo antes expuesto, y en concordancia con el artículo 191, numeral 3 del Código Civil el cual dispone:
Articulo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es deber de esta jurisdicente pronunciarse sobre la medida cautelar requerida decretando la misma, garantizando el debido proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, en tal virtud en criterio de esta juzgadora la solicitada medida procede en derecho y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 585, 588, 600, 646 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Un bien constituido por una oficina distinguida con el N° 10-10, ubicada en el Nivel 10, la cual forma parte de “La Torre Financiera Lara” ubicada en el denominado Triángulo del Este, Jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos y medidas se describen así: No de oficina 10-10, de noventa y dos metros con veinticuatro decímetros cuadrados (92,24 M2), alinderada por el NORTE: fachada norte y escalera, SUR: oficina 10-09, ESTE: Área de circulación y OESTE: Fachada oeste, con un porcentaje de ocupación de 0,63%. A este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N° 310 ubicado en el sótano 2, cuyas medidas y linderos particulares son: Puesto de estacionamiento N° 310, de doce metros con cincuenta decímetros, alinderado así: NORTE: Puesto N° 317, SUR: Área de Circulación, ESTE: Puesto N° 311 y OESTE: Puesto 309, Código Catastral N° 13-3-01-U01-120-0005-035-00U-10-010, según constan en documento de condominio que fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08 de Octubre de 2015, Inscrito bajo el N° 08 de Octubre de 2015, Inscrito Bajo el N° 5, tomo 27 Protocolo de Transcripción del año 2015 y su aclaratoria de fecha 16 de Septiembre de 2016, Inscrita bajo el N° 13, folio 91 del tomo 23, Protocolo de transcripción del año 2016, este bien antes descrito le pertenece la empresa INVERSIONES 27461, C.A Rif N° J-30872307-0, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 06 de Noviembre de 2001, bajo el N° 27, Folio 334, Tomo 46-A, ASIMISMO SE PROHÍBE LA VENTA DE ESTE INMUEBLE A CUALQUIER TERCERO. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro, a los fines de que estampen la Nota Marginal correspondiente
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 25 días de Junio de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1130-2018 y se publicó siendo las 09:45 AM
La Secretaria,
APE//Abg.DazaJosé.-
ASUNTO: KP02-V-2018-000212
CUADERNO: KH0U-X-2018-000091
Motivo: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
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