REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KH0U-X-2018-000095
DEMANDANTE: RIMA AL CHAER AL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.358.521.
DEMANDADO: JAZAN ALCHAER BARAKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.831.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE ENTRADA: 15/12/2017
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN.-

Vista la solicitud de Medidas Preventivas solicitada por la ciudadana: RIMA AL CHAER AL CHAER, en un presentación de escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2018, alegando que desde que el ciudadano: JAZAN ALCHAER BARAKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.831, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención con la Beneficiaria, razón por la cual solicito una medida provisional de obligación de manutención.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
Omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia de las partida de nacimiento de la beneficiaria, donde se evidencia la filiación existente entre FLORIAN ESMERALDA y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado (Art. 30 LOPNNA); y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija beneficiaria, legitimada conforme lo señala el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, el hecho alegado por la madre, que el padre no cumple con la obligación teniendo capacidad económica para ello, es por ello que en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la beneficiaria respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JAZAN ALCHAER BARAKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.831, en consecuencia se fija:
PRIMERO: En consecuencia se fija CUATRO (04) salario mínimo INTEGRAL, actualmente CADA SALARIO INTEGRAL se encuentra fijado en la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 5.196.000), decretado por el ejecutivo nacional. La cantidad equivalente a 04 salario mínimo EQUIVALE A Bs. 20.784.000,00, monto que debe pagar el ciudadano JAZAN ALCHAER BARAKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.831, para cubrir gastos de alimentación. Suma que cancelará los cinco (05) primeros días de Cada Mes y será ajustada en el mismo momento que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo integral.
SEGUNDO: ADICIONAL A LA CUOTA MENSUAL FIJADA, para cubrir gastos de inicio de año escolar, uniformes, útiles escolares, se decreta como cuota extraordinaria lo equivalente a 06 salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, suma que cancelará los 15 primeros días de Agosto.
TERCERO: PARA CUBRIR GASTOS PROPIOS DE LA ÉPOCA DECEMBRINA, adicional a la cuota mensual fijada, se acuerda el pago de 06 salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cantidad que cancelará los 15 primeros días del mes de noviembre.
SE DECRETA PROVISIONALMENTE EL AJUSTE AUTOMÁTICO, DEBIENDO EL PADRE CADA VEZ QUE SE AUMENTE EL SALARIO MÍNIMO, AUTOMÁTICAMENTE SE AJUSTA LA REFERIDA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 25 de Junio de dos mil dieciocho (2.018).

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1131-2018 y se publicó siendo 10:30 AM

LA SECRETARIA

APE//Abg.DazaJ.-
ASUNTO: KH0U-X-2018-000095
MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN