REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 26 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2017-003169
SOLICITANTE: DOMINGO STEVENS GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.947, respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.035, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 29/01/2011 Y 29/08/2016
FECHA DE ENTRADA: 01/12/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 01 de Diciembre de 2.017, el ciudadano DOMINGO STEVENS GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.947, solicito el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
El solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2.018, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y acuerda la oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Enero de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2018, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ VASQUEZ, tal como rielan en los folios quince (15) y dieciséis (16).
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Junio de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual compareció únicamente el ciudadano DOMINGO STEVENS GONZALEZ MARQUEZ, Asistida por la abogada en el libre ejercicio RUBMARLY AGUILAR I.P.S.A N° 90.251, al acto, no estando presente la otra parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ VASQUEZ, en virtud de que se encuentra debidamente notificada, garantizándole esta juzgadora el derecho a la defensa, no realizando ninguna objeción alguna a los hechos narrado por la parte actora. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos habido en el matrimonio, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de sus hijos procreados durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),
Esta juzgadora observa que el tiempo de la separación de los conyugues no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa las causales de disolución del vinculo matrimonial, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional , la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por un cónyuge ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad del solicitante ante este Tribunal, asimismo, en virtud de que se encuentra debidamente notificada, garantizándole esta juzgadora el derecho a la defensa, no realizando ninguna objeción alguna a los hechos narrado por la parte actora y en consecuencia su intención de disolver el Vínculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando uno de los solicitantes no acudiera en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, el ciudadano DOMINGO STEVENS GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.947, solicito la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos DOMINGO STEVENS GONZALEZ MARQUEZ Y MARIA ALEJANDRA PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.263.947 y V-18.261.035, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, según acta N° 100 en fecha 05 de Septiembre del año 2009, ante la Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.009.En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y LA CUSTODIA; de las hijas la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete en aportar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs1.000.000, 00) mensuales, monto que se ajustara trimestralmente de acuerdo del costo de la vida y de los índices de inflación que se perciban en el país, dicha cantidad será depositada en la cuenta de María Alejandra Pérez Vásquez, igualmente cantidad depositara en las vacaciones escolares, es decir, en los meses de agosto y diciembre de cada año. En los gastos en útiles escolares, uniformes, calzados, otros gastos educativos, recreativos, pañales, juguetes en navidad, transporte y otros cuidados serán cubiertos proporcionalmente en un 50% cada uno de los padres, así mismo el padre suministrara dos (2) veces al año la ropa y el calzado que necesiten las niñas
TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto. El padre podrá visitar a sus hijas en cada de su madre o de la abuela paterna de las niñas, las veces que las niñas lo requieran, previo acuerdo con la madre o donde ambos padres consideren conveniente, en horario que no interrumpa sus horas de descanso o actividades escolares. En relación a los fines de semana, hará flexibilidad en las visitas y alternabilidad de estos para el caso de que existiera alguna actividad especial que así lo requiera, conservando cada padre el derecho de compartir con sus hijas en forma equitativa. Queda establecido por ambos padres que el derecho de cada uno de compartir con sus hijos el fin de semana que le corresponde, implica la facultad de salir con ellas fuera de la ciudad, sin necesidad de autorización. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval y día del padre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Los días de cumpleaños de las niñas, están compartirán con ambos padres y el padre podrá asistir a las celebraciones de las niñas en cada de su madre o lugar destinado para esta celebración. Es todo.
Se Homologan lo referente a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Junio de 2018. Año 207º y 158º.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1141-2018, siendo las 11:56 am
LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJ.-
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