REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001162
DEMANDANTE: KEILY MAOLY SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.262.817, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LEONARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.277.025, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 06 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIA: 22/08/2011
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28/06/2018
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO Y AL LIBERTAD DE TRÁNSITO

Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de Autorización de Viaje, la cual fue introducida por la ciudadana KEILY MAOLY SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.262.817; por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

LOS HECHOS:
En fecha 28 de Junio de 2016, se recibe demandada de Autorización de Viaje, la cual fue introducida por la ciudadana KEILY MAOLY SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.262.817, en el cual indica que su hijo presenta lesión impocromica, planas, lisas localizadas en parpados, brazos, tórax y piernas, la cual fue sometido durante un (01) año a tratamiento tópico y oral sin buena evolución con diagnóstico clínico de vitíligo activo. Por lo que el día jueves 07 de Junio del presente año, recibió un llamado por parte del Ministerio del Poder Popular del Desarrollo de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del gobierno, el cual fue seleccionado para recibir tratamiento médico en Cuba a través del convenio Cuba-Venezuela. En tal sentido el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.277.025, padre del beneficiario, se niega a otorgar la autorización para dicho beneficiario pueda viajar a Cuba y recibir el respectivo tratamiento médico, acompañada su solicitud con copia fotostática del acta de selección de los beneficiarios del tratamiento, acta de nacimiento del beneficiario, copia fotostática de los informes médicos.

Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 39. DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Esta juzgadora, observa las documentales presentadas, tales como copia fotostática del acta de selección de los beneficiarios del tratamiento, acta de nacimiento del beneficiario, copia fotostática de los informes médicos, procediendo de oficio a incorporar las pruebas.

En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 39, literal “b”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo las disposiciones consagrada en el artículo 392 de la citada Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, literal “b”, de los lineamientos de las Autorización de para Viajar, dentro o fuera del país, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA. Así se decide.

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 06 años de edad, VIAJE con su progenitora ciudadana KEILY MAOLY SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.262.817, a la República de Cuba, siendo la fecha de la salida 30 de Junio de 2018, siendo el retorno del beneficiario a la culminación del tratamiento, Cúmplase.

Expídanse copias certificadas a la parte solicitante
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Julio de 2.018. Año 208º y 159º.


LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,




Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1205-2018 y se publicó siendo las 03:35 a.m.


LA SECRETARIA,

APE//Abg.DazaJ.-
KP02-V-2018-001162
AUTORIZACION DE VIAJE