REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2017-002530
SOLICITANTES: ISBELI YAQUELIN RODRIGUEZ Y ALEXIS RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.699.192 y V-10.768.965, respectivamente, ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintiuno (21), dieciséis (16), trece (13) años de edad, respectivamente
FECHAS DE NACIMIENTO: 20/04/1996, 15/12/200 y 05/02/2004
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10/10/2017
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
En fecha 09 de Octubre de 2017, el ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-10.768.956, asistidos por el Abg. Dinora Gutiérrez debidamente inscrito por el IPSA bajo el N° 161.166, solicito el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 01 de Noviembre de 2017 se admite la solicitud, y se ordenó notificar al Ministerio Público, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos y Se ordenó Notificar al otro cónyuge.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada como riela en los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha 14 de Febrero de 2018, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana ISBELI YAQUELIN RODRIGUEZ, debidamente firmada como riela en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha 27 de Febrero de 2018, se dicta auto en el cual se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 10 de Mayo de 2018, se dicta auto en el cual se fija nueva oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 31 de Mayo de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ISBELI YAQUELIN RODRIGUEZ Y ALEXIS RAMON GONZALEZ, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Dinora Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.166, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y Exceptuando la obligación de manutención en aras de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado de los beneficiarios, el padre aportara la cantidad de Tres Millones de Bolívares Mensuales (Bs. 3.000.000.00). Asimismo, ambos padres se comprometen a proveer para sus hijos todo lo necesario para satisfacer el derecho a la educación, uniformes, útiles escolares y pago de colegio, así como gastos que se generen en la época decembrina tales como ropa, juguetes y otro que pueda presentarse, serán costeados el padre en un 50% y la madre en un 50%, así mismo para gastos médicos, exámenes de rutina, medicinas del niño, serán costeados en un 50% por cada progenitor, encontrándose conforme a los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos ISBELI YAQUELIN RODRIGUEZ Y ALEXIS RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.699.192 y V-10.768.965, respectivamente; y del escrito libelar se desprende que su separación es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de las beneficiarias de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo(s) habidas dentro del matrimonio y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
DECISION
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: ISBELI YAQUELIN RODRIGUEZ Y ALEXIS RAMON GONZALEZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorcio del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ISBELI YAQUELIN RODRIGUEZ Y ALEXIS RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.699.192 y V-10.768.965, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, según acta de fecha 07 de Diciembre del año 1995, quedando anotada bajo el Nº 27, folio 40, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1991.En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; ambos padres ejercerán la patria de potestad y la responsabilidad de crianza de la hija será ejercida por la madre
• SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; el padre aportara la cantidad de Tres Millones de Bolívares Mensuales (Bs. 3.000.000.00). Asimismo, ambos padres se comprometen a proveer para sus hijos todo lo necesario para satisfacer el derecho a la educación, uniformes, útiles escolares y pago de colegio, así como gastos que se generen en la época decembrina tales como ropa, juguetes y otro que pueda presentarse, serán costeados el padre en un 50% y la madre en un 50%, así mismo para gastos médicos, exámenes de rutina, medicinas del niño, serán costeados en un 50% por cada progenitor.
• TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del progenitor era de la siguiente manera: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, los días festivos, regionales, municipales y nacionales de forma alternada, el día de cumpleaños de los niños, el mismo compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres, los niños compartirán con uno de ellos, en los referidos días. El día del padre los niños compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. Con respecto a la época navideña y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y los 31 de Diciembre y 01 de Enero, compartirán con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada.
En tal virtud, se HOMOLOGAN los acuerdos en cuanto a las Instituciones familiares, en los términos transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia simple, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de Junio de 2.018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1020-2018 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
MCCA//Abg.DazaJ.-
KP02-J-2017-002530
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